EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS
DE
LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ...
SANCIONAN
CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1°.- Sustitúyese el
Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementaria, texto sustituido por la
Ley Nº 25.865, por el que se aprueba por la presente ley.
ARTICULO 2°.- Los contribuyentes
que hayan renunciado o quedado excluidos del Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS) con anterioridad a la vigencia de esta ley -sin que hayan
transcurridos TRES (3) años desde que ocurrió tal circunstancia-, podrán ingresar al
mismo en tanto reúnan los nuevos requisitos y condiciones previstas en el Anexo de la
presente. Dicha opción podrá ejercerse únicamente hasta la finalización del primer
cuatrimestre calendario completo posterior a la
fecha de publicación oficial de la presente.
ARTICULO 3º.- Sustitúyese el artículo 17 de la Ley Nº
26.063, por el siguiente:
ARTICULO 17. - El Régimen
Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico, instituido por el
Título XVIII de la Ley Nº 25.239, en lo atinente a los beneficios del Sistema Nacional
del Seguro de Salud, establecido por las Leyes Nos. 23.660 y 23.661, se sujetará a las
previsiones del inciso c) del artículo 42 del Anexo de la Ley Nº XXX.
Para acceder a los beneficios
indicados precedentemente los trabajadores del servicio doméstico deberán completar la
diferencia entre los aportes efectivamente ingresados de conformidad con lo establecido
por el artículo 3º del mencionado régimen especial y:
A) Un aporte PESOS CUARENTA Y SEIS CON SETENTA Y CINCO
CENTAVOS ($ 46,75) con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud instituido por las
Leyes N° 23.660 y
N° 23.661 y sus modificaciones, de los cuales un DIEZ POR CIENTO (10%) se destinará al
Fondo Solidario de Redistribución establecido por el Artículo 22 de la Ley 23.661 y sus
modificaciones;
B) Aporte
adicional de pesos TREINTA Y NUEVE ($ 39.-), a opción del contribuyente, al Régimen
Nacional de Obras Sociales instituido por la Ley N° 23.660 y sus modificaciones, por la
incorporación de cada integrante de su grupo familiar primario. Un DIEZ POR CIENTO (10%)
de dicho aporte adicional se destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido
por el Artículo 22 de la Ley N° 23.661 y sus modificaciones.
Facúltase
a los MINISTERIOS DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS Y DE SALUD a disponer, mediante
resolución conjunta, los mecanismos de ajuste de las cotizaciones fijadas en los incisos
a) y b) precedentes.
Para el supuesto en que el
trabajador deseare ingresar al sistema de obra social a sus hijos y ante la inexistencia
de obra social del cónyuge, las diferencias aludidas en el párrafo anterior serán
soportadas por el dador de trabajo.
ARTICULO 4.- Las disposiciones de esta ley, entrarán en
vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto, respecto de lo dispuesto por los artículos 1º y
2º, a partir del primer día del primer cuatrimestre calendario completo siguiente a la
fecha de dicha publicación.
ARTICULO 4°.- Comuníquese al
PODER EJECUTIVO NACIONAL.
ANEXO
REGIMEN
SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (RS) - MONOTRIBUTO
TITULO
I
DISPOSICIONES
PRELIMINARES
ARTICULO
1º.- Se establece un régimen tributario integrado y simplificado, relativo a los
impuestos a las ganancias y al valor agregado y al sistema previsional, destinado a los
pequeños contribuyentes.
TITULO
II
DEFINICION
DE PEQUEÑO CONTRIBUYENTE
ARTICULO
2°.- A los fines de lo dispuesto en este régimen, se consideran pequeños contribuyentes
las personas físicas que realicen venta de cosas muebles, locaciones y/o prestaciones de
servicios, incluida la actividad primaria, las integrantes de cooperativas de trabajo, en
los términos y condiciones que se indican en el Título VI y las sucesiones indivisas en
su carácter de continuadoras de las mismas. Asimismo, se consideran pequeños
contribuyentes las sociedades de hecho y comerciales irregulares (Capítulo I, Sección
IV, de la ley de Sociedades Comerciales N° 19.550 y sus modificaciones), en la medida que
tengan un máximo de TRES (3) socios.
Asimismo deberá
verificarse en todos los casos que:
a) Hayan
obtenido en los DOCE (12) meses calendarios inmediatos anteriores a la fecha de adhesión,
ingresos brutos inferiores o iguales a la suma de
PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000) o, de tratarse de ventas de cosas muebles, que
habiendo superado dicha suma y hasta la de PESOS
TRESCIENTOS MIL ($ 300.000) cumplan el requisito de cantidad mínima de personal
previsto, para cada caso, en el tercer párrafo del Artículo 8°.
b) No
superen en el mismo período los parámetros máximos referidos a las magnitudes físicas
y que se establecen para su categorización a los efectos del pago integrado de impuestos
que les corresponda realizar.
c) El
precio máximo unitario de venta, sólo en los casos de venta de cosas muebles, no supere
el importe de PESOS DOSMIL QUINIENTOS ($ 2.500).
d) No
hayan realizado importaciones de cosas muebles y/o de servicios, durante los últimos DOCE
(12) meses calendarios.
e)
No realicen más de TRES (3) actividades simultáneas o no posean más de TRES (3)
unidades de explotación.
Cuando se
trate de sociedades comprendidas, además de cumplirse con los requisitos exigidos a las
personas físicas, la totalidad de los integrantes
-individualmente considerados- deben reunir las condiciones para ingresar al Régimen
Simplificado (RS).
ARTICULO
3°.- Los sujetos que realicen alguna o algunas de las actividades mencionadas en el
primer párrafo del Artículo 2°, deberán categorizarse de acuerdo con la actividad
principal, teniendo en cuenta los parámetros establecidos en el Artículo 8° y sumando
los ingresos brutos obtenidos por todas las actividades incluidas en el presente régimen.
A
los fines de lo dispuesto en el párrafo precedente se entenderá por actividad principal
aquélla por la que el contribuyente obtenga mayores ingresos brutos.
A
los efectos del presente régimen, se consideran ingresos brutos obtenidos en las
actividades, al producido de las ventas, obras, locaciones o prestaciones correspondientes
a operaciones realizadas por cuenta propia o ajena, excluidas aquellas que hubieran sido
dejadas sin efecto y neto de descuentos efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza.
TITULO
III
REGIMEN
SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (RS)
ARTICULO
4°.- Los sujetos que encuadren en la condición de pequeño contribuyente, de
acuerdo con lo establecido en el Artículo 2°, podrán optar por adherir al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), debiendo tributar el impuesto integrado
que, para cada caso, se establece en el Artículo 12.
ARTICULO
5º.- Se considerará domicilio fiscal especial de los pequeños contribuyentes
adheridos al Régimen Simplificado (RS), en los términos del Artículo 3° de la Ley N°
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el declarado en oportunidad de
ejercer la opción, salvo que haya sido modificado en legal tiempo y forma por el
contribuyente.
CAPITULO
I
IMPUESTOS
COMPRENDIDOS
ARTICULO
6°.- Los ingresos que deban efectuarse como consecuencia de la
adhesión al
Régimen Simplificado (RS), sustituyen el pago de los siguientes impuestos:
a) El impuesto a las
ganancias.
b) El impuesto al valor
agregado.
En
el caso de las sociedades comprendidas en el presente régimen se sustituye el impuesto a
las ganancias de sus integrantes, originado por las actividades desarrolladas por la
entidad sujeta al Régimen Simplificado (RS) y el impuesto al valor agregado de la
sociedad.
Las
operaciones de los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado (RS), se
encuentran exentas del impuesto a las ganancias y del impuesto al valor agregado, así
como de aquellos impuestos que los sustituyan.
CAPITULO
II
IMPUESTO
MENSUAL A INGRESAR - CATEGORÍAS
ARTICULO
7°.- Los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado (RS) deberán
-desde su adhesión al régimen- ingresar mensualmente el impuesto integrado, sustitutivo
de los impuestos mencionados en el artículo precedente, que resultará de la categoría
en la que queden encuadrados en función al tipo de actividad, a los ingresos brutos, a
las magnitudes físicas y a los alquileres
devengados asignados a la misma.
El
presente impuesto deberá ser ingresado hasta el mes en que el contribuyente renuncie al
régimen o, en su caso, hasta el cese definitivo de actividades -en los plazos, términos
y condiciones que a tal fin determine la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS-.
Facúltase
a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a regular la baja retroactiva del
pequeño contribuyente, adherido al Régimen Simplificado (RS).
En
los casos de renuncia o baja retroactiva, no podrá exigirse al contribuyente requisitos
que no guarden directa relación con los requeridos en el momento de tramitarse su alta.
ARTICULO
8°.- Se
establecen las siguientes categorías de contribuyentes de acuerdo con los ingresos brutos
anuales -correspondientes a la o las actividades mencionadas en el primer párrafo del
Artículo 2°-, las magnitudes físicas y el monto de los alquileres devengados anualmente,
que se fijan a continuación:
CATEGORIA |
INGRESOS BRUTOS
(ANUAL) |
SUPERFICIE AFECTADA |
ENERGIA ELECTRICA CONSUMIDA
(ANUAL) |
MONTO DE ALQUILERES DEVENGADOS (ANUAL) |
A |
Hasta $ 12.000 |
Hasta 20 m2 |
Hasta 2.000 KW |
Hasta $ 9.000 |
B |
Hasta $ 24.000 |
Hasta 30 m2 |
Hasta 3.300 KW |
Hasta $ 9.000 |
C |
Hasta $ 36.000 |
Hasta 45 m2 |
Hasta 5.000 KW |
Hasta $ 9.000 |
D |
Hasta $ 48.000 |
Hasta 60 m2 |
Hasta 6.700 KW |
Hasta $ 18.000 |
E |
Hasta $ 72.000 |
Hasta 85 m2 |
Hasta 10.000 KW |
Hasta $ 18.000 |
F |
Hasta $ 96.000 |
Hasta 110 m2 |
Hasta 13.000 KW |
Hasta $ 27.000 |
G |
Hasta $ 120.000 |
Hasta 150 m2 |
Hasta 16.500 KW |
Hasta $ 27.000 |
H |
Hasta $ 144.000 |
Hasta 200 m2 |
Hasta 20.000 KW |
Hasta $ 36.000 |
I |
Hasta $ 200.000 |
Hasta 200 m2 |
Hasta 20.000 KW |
Hasta $ 45.000 |
En la medida que no se superen los parámetros máximos de
superficie afectada, y energía eléctrica consumida dispuestos para la categoría I, los contribuyentes con ingresos brutos de
hasta PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000)
podrán permanecer adheridos al presente régimen, siempre que dichos ingresos no
provengan -total o parcialmente- de locaciones y/o prestaciones de servicios.
En tal situación se encuadrarán en la categoría que les
corresponda
-conforme se indica en el siguiente cuadro- de acuerdo con la cantidad mínima de
trabajadores en relación de dependencia que posean y siempre que los ingresos brutos no
superen los montos que, para cada, caso se establecen.
Categoría |
Cantidad Mínima de Empleados |
Ingresos Brutos |
J |
1 |
$ 235.000 |
K |
2 |
$ 270.000 |
L |
3 |
$ 300.000 |
ARTICULO
9º.- A la finalización de cada cuatrimestre calendario, el pequeño contribuyente
deberá calcular los ingresos brutos acumulados, la energía eléctrica consumida y los alquileres devengados en los DOCE (12)
meses inmediatos anteriores, así como la superficie afectada a la actividad en ese
momento. Cuando dichos parámetros superen o sean inferiores a los límites de su
categoría, quedará encuadrado en la categoría que le corresponda a partir del segundo
mes inmediato siguiente del último mes del cuatrimestre respectivo.
Se
considerará al responsable correctamente categorizado, cuando se encuadre en la
categoría que corresponda al mayor valor de sus parámetros - ingresos brutos, magnitudes
físicas o alquileres devengados- para lo cual
deberá inscribirse en la categoría en la que no supere el valor de ninguno de los
parámetros dispuestos para ella.
En
el supuesto que el pequeño contribuyente desarrolle la actividad en su casa habitación u
otros lugares con distinto destino, se considerará exclusivamente como magnitud física a
la superficie afectada y a la energía eléctrica consumida en dicha actividad, como asimismo el monto proporcional del alquiler
devengado. En caso de existir un único medidor se presume, salvo prueba en contrario,
que se afectó el VEINTE POR CIENTO (20%) a la actividad gravada, en la medida que se
desarrollen actividades de bajo consumo energético. En cambio, se presume el NOVENTA POR
CIENTO (90%), salvo prueba en contrario, en el supuesto de actividades de alto consumo
energético.
La
actividad primaria y la prestación de servicios sin local fijo, se categorizará
exclusivamente por el nivel de ingresos brutos.
Las
sociedades indicadas en el Artículo 2°, sólo podrán categorizarse a partir de la
Categoría D en adelante.
ARTICULO
10.- A los fines dispuestos en el Artículo 8º, se
establece que el parámetro de superficie afectada a la actividad no se aplicará en zonas
urbanas, suburbanas o rurales de las ciudades o poblaciones de hasta CUARENTA MIL (40.000)
habitantes, con excepción de las zonas, regiones y/o actividades económicas que
determine la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
El
PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá incrementar, hasta en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), las
magnitudes físicas para determinar las categorías previstas en el Artículo 8º, y
podrá establecer parámetros máximos diferenciales para determinadas zonas, regiones y/o
actividades económicas.
ARTICULO 11.- El impuesto integrado que por cada
categoría deberá ingresarse mensualmente, es el
que se indica en el siguiente cuadro:
Categoría |
Locaciones y/o Prestaciones de Servicios |
Resto de Actividades. |
A
B
C
D
E
F
G
H
I
J
K
L
|
$ 33
$ 39
$ 75
$ 128
$ 210
$ 400
$ 550
$ 700
$ 1.600
-
-
- |
$ 33
$ 39
$ 75
$ 118
$ 194
$ 310
$ 405
$ 505
$ 1.240
$ 2.000
$2.350
$ 2.700 |
En
el caso de las sociedades indicadas en el Artículo 2º, el pago del impuesto integrado
estará a cargo de la sociedad. El monto a ingresar será el de la categoría que le
corresponda -según el tipo de actividad, el monto de sus ingresos brutos y demás
parámetros-, con más un incremento del VEINTE POR CIENTO (20%) por cada uno de los
socios integrantes de la sociedad.
Autorízase
al PODER EJECUTIVO NACIONAL a bonificar -en una o más mensualidades- hasta un VEINTE POR
CIENTO (20%) del impuesto integrado total a ingresar en un ejercicio anual, a aquellos
pequeños contribuyentes que cumplan con una determinada modalidad de pago o que guarden
estricto cumplimiento con sus obligaciones formales y materiales.
El
Pequeño Contribuyente que realice actividad primaria y quede encuadrado en la Categoría
A no debe ingresar el impuesto integrado y sólo abonará las cotizaciones mensuales fijas
con destino a la seguridad social.
Cuando
el pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado (RS) sea un sujeto inscripto
en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio
de Desarrollo Social que quede encuadrado en la categoría A, no deberá ingresar el impuesto integrado.
CAPITULO
III
INICIO
DE ACTIVIDADES
ARTICULO 12.- En el caso de iniciación de
actividades, el pequeño contribuyente que opte por adherir al Régimen Simplificado (RS),
deberá encuadrarse en la categoría que le corresponda de conformidad a la magnitud
física referida a la superficie que tenga afectada a la actividad y, en su caso, al monto pactado en el contrato de
alquiler respectivo. De no contar con tal referencia se categorizará inicialmente
mediante una estimación razonable.
Transcurridos
CUATRO (4) meses, deberá proceder a anualizar los ingresos brutos obtenidos y la energía
eléctrica consumida en dicho período, a efectos de confirmar su categorización o
determinar su recategorización o exclusión del régimen, de acuerdo con las cifras
obtenidas, debiendo, en su caso, ingresar el importe mensual correspondiente a su nueva
categoría a partir del segundo mes siguiente al del último mes del período indicado.
Hasta
tanto transcurran DOCE (12) meses desde el inicio de la actividad, a los fines de lo
dispuesto por el primer párrafo del Artículo 9°, se deberán anualizar los ingresos
brutos obtenidos y la energía eléctrica consumida en cada cuatrimestre.
ARTICULO 13.- Cuando la adhesión al Régimen Simplificado
(RS) se produzca con posterioridad al inicio de actividades, pero antes de transcurridos
DOCE (12) meses, el contribuyente deberá proceder a anualizar los ingresos brutos
obtenidos y la energía eléctrica consumida en el período precedente al acto de
adhesión, valores que, juntamente con la superficie afectada a la actividad y, en su caso, al monto pactado en el contrato de
alquiler respectivo, determinarán la categoría en que resultará encuadrado.
Cuando
hubieren transcurridos DOCE (12) meses o más desde el inicio de actividades, se
considerarán los ingresos brutos y la energía eléctrica consumida acumulada en los
últimos DOCE (12) meses anteriores a la adhesión.
ARTICULO 14.- En caso que el pequeño contribuyente
adherido al Régimen Simplificado (RS), sustituya la o las actividades declaradas, por
otra u otras comprendidas en el mismo, resultará de aplicación lo previsto en este
capítulo respecto de su nueva o nuevas actividades, correspondiendo presentar una
declaración jurada en la cual determinará, en su caso, la nueva categoría.
CAPITULO
IV
FECHA
Y FORMA DE PAGO
ARTICULO 15.- El pago del impuesto integrado y de las
cotizaciones previsionales indicadas en el Artículo 39, a cargo de los pequeños contribuyentes
adheridos al Régimen Simplificado (RS), será efectuado mensualmente en la forma, plazo y
condiciones que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
La
obligación tributaria mensual no podrá ser objeto de fraccionamiento, salvo los casos en
que se dispongan regímenes de retención o percepción.
Facúltase
a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a establecer regímenes de percepción en
la fuente así como regímenes especiales de pago que contemplen las actividades
estacionales, tanto respecto del impuesto integrado como de las cotizaciones fijas con
destino a la seguridad social.
CAPITULO
V
DECLARACION
JURADA - CATEGORIZADORA Y RECATEGORIZADORA
ARTICULO 16.- Los pequeños contribuyentes que opten por
el Régimen Simplificado (RS) deberán presentar, al momento de ejercer la opción, en los
supuestos previstos en el Capítulo III del presente régimen, o cuando se produzca alguna
de las circunstancias que determinen su recategorización de acuerdo con lo previsto en el
Artículo 9º, una declaración jurada determinativa de su condición frente al régimen,
en la forma, plazo y condiciones que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS.
CAPITULO
VI
OPCION
AL REGIMEN SIMPLIFICADO (RS)
ARTICULO 17.- La opción al Régimen Simplificado (RS) se
perfeccionará mediante la adhesión de los sujetos que reúnan los requisitos
establecidos en el Artículo 2º, en las condiciones que fije la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS.
La
opción ejercida de conformidad con el presente artículo, sujetará a los contribuyentes
al Régimen Simplificado (RS) desde el mes inmediato siguiente a aquel en que se
efectivice, hasta el mes en que se solicite su baja por cese de actividad o por renuncia
al régimen.
En
el caso de inicio de actividades, los sujetos podrán adherir al Régimen Simplificado
(RS) con efecto a partir del mes de adhesión, inclusive.
ARTICULO 18.- No podrán optar por el Régimen
Simplificado (RS) los responsables que estén comprendidos en alguna de las causales
contempladas en el Artículo 20.
CAPITULO
VII
RENUNCIA
ARTICULO 19.- Los contribuyentes adheridos al Régimen
Simplificado (RS) podrán
renunciar al
mismo en cualquier momento. Dicha renuncia producirá efectos a partir del primer día del
mes siguiente y el contribuyente no podrá optar nuevamente por el presente régimen hasta
después de transcurridos TRES (3) años calendarios posteriores al de efectuada la
renuncia, siempre que se produzca a fin de obtener el carácter de responsable inscripto
frente al impuesto al valor agregado por la misma actividad.
La
renuncia implicará que los contribuyentes deban dar cumplimiento a sus obligaciones
impositivas y de la seguridad social, por los respectivos regímenes generales.
CAPITULO
VIII
EXCLUSIONES
ARTICULO 20.- Quedan excluidos de pleno derecho del
Régimen Simplificado (RS) los contribuyentes cuando:
a) La suma de los ingresos
brutos obtenidos, en los últimos DOCE (12) meses inmediatos anteriores a la obtención de
cada nuevo ingreso bruto -considerando al mismo- exceda el límite máximo establecido
para la categoría I o, en su caso, J,K o L,
conforme a lo previsto en el segundo párrafo del Artículo 8°.
b) Los parámetros físicos o el monto de los alquileres devengados superen
los máximos establecidos para la categoría E, de acuerdo con el tipo de actividad que
realice.
c) No se alcance la cantidad
mínima de trabajadores en relación de dependencia requerida para las categorías J, K o L según corresponda.
En el supuesto en que se redujera
la cantidad mínima de personal en relación de dependencia exigida para tales
categorías, no será de aplicación la exclusión si se recuperara dicha cantidad dentro
del mes calendario posterior a la fecha en que se produjo la referida reducción.
d) El precio máximo unitario
de venta, en el caso de contribuyentes que efectúen venta de cosas muebles, supere la
suma establecida en el inciso c) del segundo párrafo del Artículo 2° de este Anexo.
e) Adquieran bienes o realicen
gastos, de índole personal, por un valor incompatible con los ingresos declarados, y en
tanto los mismos no se encuentren debidamente justificados por el contribuyente.
f) Los depósitos bancarios,
debidamente depurados, resulten incompatibles con los ingresos declarados a los fines de
su categorización.
g) Hayan perdido su calidad de
sujetos del presente régimen o no se cumplan las condiciones establecidas en el inciso d)
del Artículo 2°.
h) Realicen más de TRES (3)
actividades simultáneas o posean más de TRES (3) unidades de explotación.
i) Realizando locaciones y/o
prestaciones de servicios, se hubieran categorizado como si realizaran venta de cosas
muebles.
j) Sus operaciones no se
encuentren respaldadas por las respectivas facturas o documentos equivalentes
correspondientes a las compras, obras, locaciones o prestaciones aplicadas a la actividad,
o a sus ventas, locaciones y/o prestaciones de servicios.
k) El importe de las compras
más los gastos inherentes al desarrollo de la actividad de que se trate, efectuados
durante los últimos DOCE (12) meses, totalicen una suma igual o superior al OCHENTA POR
CIENTO (80%) en el caso de venta de bienes o al CUARENTA POR CIENTO (40%) cuando se trate
de locaciones y/o prestaciones de servicios, de los ingresos brutos máximos fijados en el
Artículo 8° para la categoría I o, en su caso,
J, K o L, conforme lo previsto en el segundo párrafo del citado artículo.
ARTICULO 21.- El acaecimiento de cualquiera de las
causales indicadas en el artículo anterior producirá, sin necesidad de intervención
alguna por parte de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, la exclusión
automática del régimen desde la CERO (0) hora del día en que se verifique la misma,
debiendo comunicar el contribuyente, en forma inmediata, dicha circunstancia al citado
Organismo, y solicitar el alta en los tributos impositivos y de los recursos de la
seguridad social- del régimen general de los que resulte responsable, de acuerdo con su
actividad.
Asimismo,
cuando la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, a partir de la información obrante
en sus registros o de las verificaciones que realice en virtud de las facultades que le
confiere la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, constate que un
contribuyente adherido al Régimen Simplificado (RS) se encuentra comprendido en alguna de
las referidas causales, labrará el acta de constatación pertinente -excepto cuando los
controles se efectúen por sistemas informáticos-, y comunicará al contribuyente la
exclusión de pleno derecho.
En
tal supuesto, la exclusión tendrá efectos a partir de la CERO (0) hora del día en que
se produjo la causal respectiva.
Los
contribuyentes excluidos en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, serán dados
de alta de oficio o a su pedido en los tributos -impositivos y de los recursos de la
seguridad social- del régimen general de los que resulten responsables de acuerdo con su
actividad, no pudiendo reingresar al régimen hasta después de transcurridos TRES (3)
años calendarios posteriores al de la exclusión.
El
impuesto integrado que hubiere abonado el contribuyente desde el acaecimiento de la causal
de exclusión, se tomará como pago a cuenta de los tributos adeudados por el régimen
general.
ARTICULO 22.- La condición de pequeño contribuyente
no es incompatible con el desempeño de actividades en relación de dependencia, como
tampoco con la percepción de prestaciones en concepto de jubilación, pensión o retiro,
correspondiente a alguno de los regímenes nacionales o provinciales.
CAPITULO
IX
FACTURACION
Y REGISTRACION
ARTICULO 23.- El contribuyente adherido al Régimen
Simplificado (RS) deberá exigir, emitir y entregar las facturas por las operaciones que
realice, estando obligado a conservarlas en la forma y condiciones que establezca la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
ARTICULO 24.- Las adquisiciones efectuadas por los sujetos
adheridos al Régimen Simplificado (RS) no generan, en ningún caso, crédito fiscal y sus
ventas, locaciones o prestaciones no generan débito fiscal para sí mismos, ni crédito
fiscal respecto de sus adquirentes, locatarios o prestatarios, en el impuesto al valor
agregado.
CAPITULO
X
EXHIBICION
DE LA IDENTIFICACION Y DEL COMPROBANTE DE PAGO
ARTICULO 25.- Los contribuyentes adheridos al
Régimen Simplificado (RS) deberán exhibir en sus establecimientos, en lugar visible al
público, los siguientes elementos:
a) Placa
indicativa de su condición de pequeño contribuyente y de la categoría en la cual se
encuentra adherido al Régimen Simplificado (RS).
b) Comprobante
de pago correspondiente al último mes vencido del Régimen Simplificado (RS).
La
exhibición de la placa indicativa y del comprobante de pago se considerarán inseparables
a los efectos de dar cumplimiento a la obligación prevista en el presente artículo.
La
falta de exhibición de cualquiera de ellos, traerá aparejada la consumación de la
infracción contemplada en el inciso a) del Artículo 26, con las modalidades allí indicadas.
La
constancia de pago a que se hace referencia en el presente artículo es la correspondiente
a la categoría en la cual el pequeño contribuyente debe estar categorizado, por lo que
la constancia de pago de otra categoría incumple el aludido deber de exhibición.
CAPITULO
XI
NORMAS
DE PROCEDIMIENTO APLICABLES - MEDIDAS PRECAUTORIAS Y SANCIONES
ARTICULO 26.- La aplicación, percepción y fiscalización
del gravamen creado por el presente régimen estará a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS y se regirá por las disposiciones de la Ley N° 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, en la medida que no se opongan a las previsiones
que se establecen a continuación:
a) Serán sancionados con
clausura de UNO (1) a CINCO (5) días, los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen
Simplificado (RS) que incurran en los hechos u omisiones contemplados por el Artículo 40
de la citada ley o cuando sus operaciones no se encuentren respaldadas por las respectivas
facturas o documentos equivalentes por las compras, obras, locaciones o prestaciones
aplicadas a la actividad. Igual sanción se aplicará ante la falta de exhibición de la
placa indicativa de su condición de pequeño contribuyente y de la categoría en la cual
se encuadra en el régimen o del respectivo comprobante de pago.
b) Serán
sancionados con una multa del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del impuesto integrado que les
hubiera correspondido abonar, los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen
Simplificado (RS) que, como consecuencia de la falta de presentación de la declaración
jurada de recategorización, omitieren el pago del tributo que les hubiere correspondido.
Igual sanción corresponderá cuando las declaraciones juradas -categorizadoras o
recategorizadoras- presentadas resulten inexactas.
c) La
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS procederá a recategorizar de oficio,
liquidando la deuda resultante y aplicando la sanción dispuesta en el inciso anterior,
cuando los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado (RS) no hubieran
cumplido con la obligación establecida en el primer párrafo del Artículo 9° o la
realizada fuera inexacta.
La recategorización,
determinación y sanción previstas en el párrafo anterior, podrán ser recurridas por
los pequeños contribuyentes mediante la interposición del recurso de apelación previsto
en el Artículo 74 del DecretoN° 1.397/79 y sus modificaciones.
En
el caso que el pequeño contribuyente acepte la recategorización de oficio efectuada por
la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS dentro del plazo de QUINCE (15) días de su
notificación, la sanción aplicada en base a las previsiones del inciso b) del presente
artículo, quedará reducida de pleno derecho a la mitad.
Si
el pequeño contribuyente se recategorizara antes que la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS proceda a notificar la deuda determinada, quedará eximido de la
sanción prevista en el inciso b) del presente artículo.
d) En
el supuesto de exclusión de los contribuyentes adheridos al presente régimen y su
inscripción de oficio en el régimen general, resultará aplicable, en lo pertinente, el
procedimiento dispuesto en el inciso anterior.
e) El
instrumento presentado por los responsables a las entidades bancarias en el momento del
ingreso del impuesto, constituye la comunicación de pago a que hace referencia el
Artículo 15, por lo que tiene el carácter de declaración jurada, y las omisiones,
errores o falsedades que en el mismo se comprueben, están sujetos a las sanciones
previstas en la ley. El tique que instrumenta el pago del impuesto, no observado por el
contribuyente en su contenido en el momento de su emisión, constituye plena prueba de los
datos declarados.
ARTICULO 27.- Los plazos en meses fijados en este
anexo se contarán desde la CERO (0) hora del día en que se inicien y hasta la CERO (0)
hora del día en que finalicen.
CAPITULO
XII
NORMAS
REFERIDAS AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
ARTICULO 28.- Los pequeños contribuyentes adheridos
al Régimen Simplificado (RS) quedarán sujetos a las siguientes disposiciones respecto a
las normas de la ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones:
a)
Quienes hayan renunciado o resultado excluidos del Régimen Simplificado (RS) y adquieran
la calidad de responsables inscriptos, serán pasibles del tratamiento previsto en el
Artículo 16 por el impuesto que les hubiera sido facturado como consecuencia de hechos
imponibles anteriores a la fecha en que produzca efectos su cambio de condición frente al
tributo.
b)
Quedan exceptuadas del régimen establecido en el Artículo 19, las operaciones
registradas en los mercados de cereales a término en las que el enajenante sea un
pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado (RS).
c)
Las operaciones de quienes vendan en nombre propio bienes de terceros, a que se refiere el
Artículo 20, no generarán crédito fiscal para el comisionista o consignatario cuando el
comitente sea un pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado (RS).
CAPITULO
XIII
NORMAS
REFERIDAS AL IMPUESTO A LAS GANANCIAS
ARTICULO 29.- Los adquirentes, locatarios o
prestatarios de los sujetos comprendidos en el presente régimen sólo podrán computar en
su liquidación del impuesto a las ganancias, las operaciones realizadas con un mismo
sujeto proveedor hasta un total del DIEZ POR CIENTO (10%) y para el conjunto de los
sujetos proveedores hasta un total del TREINTA POR CIENTO (30%), en ambos casos sobre el
total de las compras, locaciones o prestaciones correspondientes al mismo ejercicio
fiscal. En ningún caso podrá imputarse a los períodos siguientes el remanente que
pudiera resultar de dichas limitaciones.
El
PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá reducir los porcentajes indicados precedentemente hasta en
un DOS POR CIENTO (2%) y hasta en un OCHO POR CIENTO (8%), respectivamente, de manera
diferencial para determinadas zonas, regiones y/o actividades económicas.
La
limitación indicada en el primer párrafo del presente artículo no se aplicará cuando
el pequeño contribuyente opere como proveedor o prestador de servicio para un mismo
sujeto en forma recurrente, de acuerdo con los parámetros que a tal fin determine la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
Lo
expuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el sujeto proveedor se
encuentre adherido al régimen previsto en el Título IV del presente Anexo
CAPITULO
XIV
SITUACIONES
EXCEPCIONALES
ARTICULO 30.- Cuando los contribuyentes sujetos al
presente régimen se encuentren ubicados en determinadas zonas o regiones afectadas por
catástrofes naturales que impliquen severos daños a la explotación, el impuesto a
ingresar se reducirá en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) en caso de haberse declarado la
emergencia agropecuaria, y en un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) en caso de declaración
de desastre, aplicándose para dichos contribuyentes las disposiciones del Artículo 10 de
la Ley N° 22.913 y las de la Ley N° 24.959.
Cuando
en un mismo período anual se acumularan ingresos por ventas que corresponden a dos ciclos
productivos anuales o se liquidaran stocks de producción por razones excepcionales, la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, a solicitud del interesado, podrá considerar
métodos de promediación de ingresos a los fines de una categorización o
recategorización que se ajuste a la real dimensión de la explotación.
TITULO
IV
REGIMEN
DE INCLUSION SOCIAL. PROMOCION DEL TRABAJO INDEPENDIENTE
CAPITULO
I
AMBITO
DE APLICACION
ARTICULO 31.- El Régimen Simplificado (RS) previsto en el
presente anexo, con los beneficios y salvedades indicadas en este título, será de
aplicación a los trabajadores independientes que necesiten de una mayor promoción de su
actividad para lograr su inserción en la economía formal y el acceso a la igualdad de
oportunidades.
Para
adherir y permanecer en el régimen del presente título deberán cumplirse, de manera
conjunta, las siguientes condiciones:
a) Ser
persona física mayor de DIECIOCHO (18) años.
b) Desarrollar
exclusivamente una actividad independiente, que no sea de importación de cosas muebles
y/o servicios, y no poseer local o establecimiento estable. Esta última limitación no
será aplicable si la actividad es efectuada en la casa habitación del trabajador
independiente, siempre que no constituya un local.
c)
Que la actividad sea la única fuente de ingresos, no pudiendo adherir quienes revistan el
carácter de jubilados, pensionados, empleados en relación de dependencia u obtengan o
perciban otros ingresos de cualquier naturaleza, excepto los provenientes de planes
sociales.
Facúltase
al PODER EJECUTIVO NACIONAL a determinar las actividades que deben ser consideradas a los
fines previstos en el párrafo precedente.
d)
No poseer más de una unidad de explotación.
e)
Cuando se trate de locación y/o prestación de servicios, no llevar a cabo en el año
calendario más de seis operaciones con un mismo sujeto, ni superar en estos casos de
recurrencia cada operación la suma de PESOS UN
MIL ($ 1.000).
f)
No revestir el carácter de empleador.
g)
No ser contribuyente del impuesto sobre los bienes personales.
h)
No haber obtenido en los DOCE (12) meses calendario inmediatos anteriores al momento de la
adhesión, ingresos brutos superiores a PESOS
VEINTICUATRO MIL ($ 24.000). Cuando durante dicho lapso se perciban ingresos
correspondientes a períodos anteriores, los mismos también deberán ser computados a los
efectos del referido límite.
i) La
suma de los ingresos brutos obtenidos en los últimos DOCE (12) meses inmediatos
anteriores a la obtención de cada nuevo ingreso bruto -considerando al mismo- debe ser
inferior o igual al importe previsto en el inciso anterior. Cuando durante ese lapso se
perciban ingresos correspondientes a periodos anteriores, los mismos también deberán ser
computados a los efectos del referido límite.
j) De
tratarse de un sujeto graduado universitario, que no se hayan superado los DOS (2) años
contados desde la fecha de expedición del respectivo título y que el mismo se haya
obtenido sin la obligación de pago de matrículas ni cuotas por los estudios cursados.
Las
sucesiones indivisas, aun en carácter de continuadoras de un sujeto adherido al régimen
de este título, no podrán permanecer en el
mismo.
ARTICULO 32.- A los fines del límite al que se refieren
los incisos h) e i) del artículo anterior, se admitirá, como excepción y por única
vez, que los ingresos brutos a computar superen el tope previsto en dichos incisos en no
más de PESOS CINCO MIL ($ 5.000), cuando al
efecto deban sumarse los ingresos percibidos correspondientes a periodos anteriores al
considerado.
Los
adquirentes, locatarios y/o prestatarios de los sujetos comprendidos en el régimen de
este título, en ningún caso podrán computar en su liquidación del impuesto a las
ganancias, las operaciones realizadas con dichos sujetos, ni esas operaciones darán lugar
a cómputo de crédito fiscal alguno en el impuesto al valor agregado, excepto respecto de
aquellas actividades y supuestos que específicamente determine la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS.
CAPITULO
II
BENEFICIOS
Y COTIZACIONES
ARTICULO 33.- El régimen previsto en el presente título
para la promoción del trabajo independiente e inclusión social comprende:
a) El
pago de una cuota de inclusión social que reemplaza la obligación mensual de
ingresar la cotización previsional prevista en el inciso a) del Artículo 39 para las categorías A y B del Régimen
Simplificado (RS).
b) La
opción de acceder a las prestaciones contempladas en
el inciso c) del Artículo 42 de este anexo, en las condiciones dispuestas
para las mismas, y
c)
La exención del impuesto integrado establecido en el Capítulo II del Título III.
La
adhesión al régimen de este título implica una categorización como pequeño
contribuyente a todos los efectos.
CAPITULO
III
CUOTA
DE INCLUSION SOCIAL
ARTICULO 34.- La cuota de inclusión social a la que se
refiere el artículo anterior, consiste en un pago a cuenta de las cotizaciones
previsionales dispuestas en el inciso a) del
Artículo 39, a cargo del pequeño contribuyente. El PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer
el valor mínimo mensual que en concepto de cuota de inclusión social deberán ingresar
los sujetos que adhieran al régimen que se dispone en el presente título.
Dicho
pago a cuenta será sustituido por el ingreso de un monto equivalente, que deberá ser
efectuado por los adquirentes, locatarios, y prestatarios y/o cualquier otro sujeto
interviniente en la cadena de comercialización -que específicamente determine la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS-, cuando se trate del desarrollo de ciertas
actividades.
A
tales fines, el citado Organismo dispondrá las actividades que estarán alcanzadas, los
sujetos obligados y la forma y plazos para el respectivo ingreso.
Una
vez cumplido cada año, el sujeto adherido deberá calcular la cantidad de meses
cancelados, debiendo para ello atribuir las cuotas abonadas a los aportes sustituidos
correspondientes a cada uno de los meses, hasta el agotamiento de aquéllas.
Cuando
la cantidad de meses cancelados, conforme a lo establecido en los párrafos precedentes,
sea inferior a aquellos a los que el trabajador independiente promovido permaneció en el
régimen de este título, podrá optar por ingresar las cotizaciones correspondientes a
los meses faltantes o su fracción -al valor vigente al momento del pago-, para ser
considerado aportante regular.
La
SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL,
determinará los requisitos para considerar a los trabajadores de este título como
aportantes irregulares con derecho.
CAPITULO
IV
PRESTACIONES
Y COBERTURA DE SALUD
ARTICULO 35.- Las prestaciones correspondientes a los
trabajadores independientes promovidos adheridos al Régimen Simplificado (RS), cuando se
hubieran ingresado las cotizaciones de conformidad con lo dispuesto en el presente título
-por la totalidad de los períodos necesarios-, serán las previstas en los incisos a), b)
y d) del Artículo 42.
Los
períodos en los que los trabajadores independientes promovidos no hubieran ingresado las
cotizaciones indicadas precedentemente, no serán computados a los fines de dichas
prestaciones. No obstante, tendrán la posibilidad de su cómputo, si ingresan las mismas
-en cualquier momento-, al valor vigente al momento de su cancelación.
ARTICULO 36.- Los trabajadores independientes promovidos
podrán optar por acceder a las prestaciones contempladas en el inciso c) del Artículo 42 del Régimen Simplificado (RS).
El
ejercicio de la opción obliga al pago de las cotizaciones previstas en el inciso b) y, en
su caso, en el inciso c) del Artículo 39, cuyo ingreso deberá efectuarse mensualmente
en la forma, plazo y condiciones que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS.
Asimismo,
el sujeto podrá desistir de la opción, sólo una vez por año calendario, en la forma y
condiciones que disponga el citado organismo. Dicho desistimiento no podrá efectuarse en
el año en que fue ejercida.
CAPITULO
V
PERMANENCIA
Y EXCLUSIÓN
ARTICULO 37.- Cuando dejen de cumplirse cualquiera de las
condiciones exigidas en este título o el sujeto haya renunciado al régimen del mismo, el
trabajador independiente quedará alcanzado desde ese momento por las disposiciones de los
Títulos III y IV -en el caso de optarse por el régimen allí previsto, siempre que
cumpla las condiciones establecidas en el Artículo 2°-, o de lo contrario, por el
régimen general de impuestos y de los recursos de la seguridad social.
En
tales casos, el trabajador independiente no podrá ejercer nuevamente la opción de
adhesión al régimen de este título hasta que hayan transcurrido DOS (2) años
calendario desde su exclusión o renuncia, según corresponda, y vuelva a cumplir las
condiciones para dicha adhesión.
TITULO
V
REGIMEN
ESPECIAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
ARTICULO
38.- El empleador acogido al régimen de esta ley deberá ingresar, por sus trabajadores
dependientes, los aportes, contribuciones y cuotas establecidos en los regímenes
generales del Sistema Integrado Previsional Argentino, del Instituto de Servicios Sociales
para Jubilados y Pensionados, del Régimen del Sistema Nacional del Seguro de Salud, de
Asignaciones Familiares y Fondo Nacional de Empleo y de la ley sobre Riesgos del Trabajo,
en los plazos y formas establecidos por las normas de fondo y de procedimiento que regulan
cada uno de ellos.
ARTICULO 39.- El pequeño contribuyente adherido al
Régimen Simplificado (RS) que desempeñe actividades comprendidas en el inciso b) del
Artículo 2° de la Ley
N° 24.241 y sus modificaciones, queda encuadrado desde su adhesión en el Sistema
Integrado Previsional Argentino y sustituye su aporte mensual previsto en el Artículo 11
de la misma, por las siguientes cotizaciones previsionales fijas:
a) Aporte
de PESOS CIENTO DIEZ ($ 110), con destino al
Sistema Integrado Previsional Argentino.
b)
Aporte de PESOS SETENTA ($ 70), con destino al Sistema Nacional del Seguro de
Salud instituido por las Leyes N° 23.660 y
N° 23.661 y sus modificaciones, de los cuales un DIEZ POR CIENTO (10%) se destinará al
Fondo Solidario de Redistribución establecido por el Artículo 22 de la Ley 23.661 y sus
modificaciones.
c) Aporte
adicional de PESOS CINCUENTA Y OCHO ($ 58), a
opción del contribuyente, al Régimen Nacional de Obras Sociales instituido por la Ley
N° 23.660 y sus modificaciones, por la incorporación de cada integrante de su grupo
familiar primario. Un DIEZ POR CIENTO (10%) de dicho aporte adicional se destinará al
Fondo Solidario de Redistribución establecido por el Artículo 22 de la Ley N° 23.661 y
sus modificaciones.
Cuando
el pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado (RS) sea un sujeto inscripto
en el REGISTRO NACIONAL DE EFECTORES DE DESARROLLO LOCAL Y ECONOMIA SOCIAL DEL MINISTERIO
DE DESARROLLO SOCIAL, que quede encuadrado en las categorías A y B, estará exento de ingresar el aporte mensual
establecido en el inciso a). Asimismo, los aportes de los incisos b) y c) los ingresará
con una disminución del CINCUENTA POR CIENTO (50%).
ARTICULO
40.- Se eximirá de todos los aportes
indicados en el artículo anterior a:
1.
Los menores de 18 años, en virtud de lo normado por el Artículo 2º de la Ley
N° 24.241 y sus modificaciones.
2.
Los trabajadores autónomos a los que alude el primer párrafo del Artículo 13 de la Ley
N° 24.476 y su reglamentación.
3. Los
profesionales universitarios que por esa actividad se encontraren obligatoriamente
afiliados a uno o más regímenes provinciales para profesionales, de acuerdo con lo
normado por el apartado 4, del inciso b) del Artículo 3° de la Ley N° 24.241 y sus
modificaciones.
4. Los
sujetos que -simultáneamente con la actividad por la cual adhieran al Régimen
Simplificado (RS)- se encuentren realizando una actividad en relación de dependencia y
aporten en tal carácter al régimen nacional o a algún régimen provincial previsional.
Los
trabajadores autónomos a los que alude el segundo párrafo del Artículo 13 de la Ley N°
24.476 y su reglamentación, que se encuentren adheridos al Régimen Simplificado (RS),
sólo deberán ingresar -en su condición de trabajadores autónomos- la cotización
prevista en el inciso a) de este artículo.
Dicha
cotización no traerá para el trabajador derecho a reajuste alguno en sus prestaciones
previsionales.
ARTICULO 41.- Los socios de las sociedades indicadas
en el Artículo 2º que adhieran al Régimen Simplificado (RS) deberán ingresar
individualmente las cotizaciones indicadas en los dos artículos precedentes.
ARTICULO 42.- Las prestaciones de la Seguridad Social
correspondientes a los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado (RS),
por los períodos en que hubieran efectuado las cotizaciones de conformidad con lo
dispuesto por el Artículo 40, serán las siguientes:
a) La
Prestación Básica Universal, prevista en el Artículo 17 de la Ley N° 24.241 y sus
modificaciones.
b) El
retiro por invalidez o pensión por fallecimiento, previstos en el Artículo 17 de la Ley
N° 24.241 y sus modificaciones, el que se calculará sobre la base de aplicar los
porcentajes previstos en los incisos a) o b), según corresponda, del Artículo 97 sobre
el importe de la Prestación Básica Universal, prevista en el Articulo 17, ambos de la
citada Ley.
c) Las
prestaciones previstas en el Programa Médico
Obligatorio (PMO) del Sistema Nacional del Seguro de Salud, instituido por las Leyes
N° 23.660 y N° 23.661 y sus modificaciones, para el Pequeño Contribuyente y en el caso
de que éste ejerza la opción del inciso c) del Artículo 40, para su grupo familiar
primario. Sin perjuicio de lo expuesto, la obra
social respectiva podrá ofrecer al afiliado un plan superador, mediante el cobro del
pertinente co- seguro. El pequeño contribuyente podrá elegir la obra social que le
efectuará las prestaciones, desde su adhesión al Régimen Simplificado (RS). El PODER
EJECUTIVO NACIONAL dispondrá como requisito para el goce de las prestaciones previstas en
este inciso que el pequeño contribuyente haya ingresado un número determinado de meses
de los aportes indicados en el inciso b) y en su caso el c) del Artículo 40, durante un
período anterior a la fecha en que corresponda otorgar la cobertura. Sin perjuicio de lo expuesto, la obra social
respectiva podrá ofrecer al afiliado la plena cobertura, durante el período de carencia
que fije la reglamentación, mediante el cobro del pertinente co- seguro
d) Cobertura
Médico Asistencial por parte del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS
Y PENSIONADOS, en los términos de la Ley N° 19.032 y sus modificaciones, al adquirir la
condición de jubilado o pensionado.
Para
acceder a las prestaciones establecidas en el inciso c), el contribuyente deberá estar al
día con los aportes al presente régimen simplificado. El agente de Seguro de Salud
podrá disponer la desafiliación del monotributista ante la falta de pago de TRES (3)
aportes mensuales consecutivos y/o de CINCO (5) alternados.
ARTICULO 43.- La adhesión al Régimen Simplificado (RS),
excluye los beneficios previsionales emergentes de los regímenes diferenciales por el
ejercicio de actividades penosas o riesgosas, respecto de los contribuyentes en su
condición de trabajadores autónomos.
ARTICULO
44.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los
incisos a) y b) del Artículo 42, resulta de
plena aplicación el Artículo 125 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones.
ARTICULO 45.- Para las situaciones no previstas en el
presente título, serán de aplicación supletoria las disposiciones de las Leyes Nros.
19.032, 23.660, 23.661, 24.241 y 24.714, sus respectivas modificaciones y complementarias,
así como los decretos y resoluciones que las reglamenten, siempre que no se opongan ni
sean incompatibles a las disposiciones de esta ley.
ARTICULO 46.- Ante la incorporación de beneficiarios por
aplicación de la presente ley, el Estado Nacional deberá garantizar y aportar los fondos
necesarios para mantener el nivel de financiamiento del Sistema Integrado Previsional
Argentino y sus adecuadas prestaciones.
TITULO
VI
ASOCIADOS
A COOPERATIVAS DE TRABAJO
ARTICULO 47.-Los asociados de las cooperativas de trabajo
podrán incorporarse al Régimen Simplificado (RS).
Los
sujetos cuyos ingresos brutos anuales no superen la suma de PESOS VEINTICUATRO MIL ($ 24.000) sólo estarán
obligados a ingresar las cotizaciones previsionales previstas en el Artículo 39 y se encontrarán exentos de ingresar suma
alguna por el impuesto integrado.
Aquellos
asociados cuyos ingresos brutos anuales superen la suma indicada en el párrafo anterior
deberán abonar -además de las cotizaciones previsionales- el impuesto integrado que
corresponda, de acuerdo con la categoría en que deban encuadrarse, de conformidad con lo
dispuesto por el Artículo 8º
-según el tipo de actividad que realicen-, teniendo solamente en cuenta los ingresos
brutos anuales obtenidos.
Los sujetos asociados a
cooperativas de trabajo inscriptas en el REGIISTRO NACIONAL DE EFECTORES DE DESARROLLO
LOCAL Y ECONOMIA SOCIAL DEL MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL cuyos ingresos brutos anuales
no superen la suma de PESOS VEINTICUATRO MIL ($ 24.000) estarán exentos de ingresar el impuesto integrado
y el aporte previsional mensual establecido en el inciso a) del Artículo 39. Asimismo, los aportes indicados en los
incisos b) y c) del referido artículo los ingresará con una disminución del CINCUENTA
POR CIENTO (50%).
ARTICULO 48.- Los asociados a cooperativas de
trabajo, cuyas modalidades de prestación de servicios y de ingresos encuadren en las
especificaciones previstas en el Título IV, podrán adherir al régimen previsto en el
mencionado título.
Los sujetos a que se refiere el
cuarto párrafo del artículo anterior estarán exentos de ingresar el pago dispuesto en
el Artículo 33.
ARTICULO 49.- En todos los casos, la cooperativa de
trabajo será agente de retención de los aportes y, en su caso, del impuesto integrado,
que en función de lo dispuesto por este título, sus asociados deban ingresar al Régimen
Simplificado (RS).
La
retención se practicará en cada oportunidad que la cooperativa liquide pagos a sus
asociados en concepto de adelanto del resultado anual. A tal efecto, el formulario de
recibo que entregue la cooperativa deberá tener preestablecido el rubro correspondiente a
la retención que por el presente artículo se establece.
ARTICULO 50.- Las cooperativas de trabajo que inicien
su actividad, en la oportunidad de solicitar su inscripción ante la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, deberán solicitar también la adhesión al Régimen
Simplificado (RS) de cada uno de sus asociados o, en su caso, en el Régimen de Inclusión
Social establecido en el Título IV del presente Anexo, en los términos, plazos y
condiciones que a tal fin disponga dicha Administración Federal.
ARTICULO 51.- Los asociados a las cooperativas de
trabajo que se encuentren en actividad a la fecha de promulgación de la presente ley,
podrán optar por su adhesión al Régimen Simplificado (RS) o, en su caso, al Régimen de
Inclusión Social establecido en el Título IV del presente Anexo. En estos supuestos, la
cooperativa de trabajo deberá adecuar su proceder a lo dispuesto en el presente título.
TITULO
VII
OTRAS
DISPOSICIONES
ARTICULO 52.-
Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS a modificar, una vez al año, los
montos máximos de facturación, de alquileres devengados y los importes del impuesto
integrado a ingresar, correspondientes a cada categoría y condición de pequeño
contribuyente, así como las cotizaciones previsionales fijas, en una proporción que no
podrá superar el índice de incremento del Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVM) o del
índice de movilidad de las prestaciones previsionales, previsto en el artículo 32 de la
Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, correspondiente al mismo período en que se efectúe
la modificación, el que sea superior.
ARTICULO 53.- Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS a:
a) Dictar
las normas complementarias necesarias para implementar las disposiciones del Régimen
Simplificado (RS), en especial lo atinente a la registración de los pequeños
contribuyentes, sus altas, bajas y modificaciones.
b) Suscribir
convenios con las Provincias, con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Municipios de toda
la República Argentina, previa autorización de la Provincia a la cual pertenecen, a los
fines de la aplicación, percepción y fiscalización del Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes (RS), en cuyo caso podrá establecer una compensación por la
gestión que realicen, la que se abonará por detracción de las sumas recaudadas.
C) Celebrar convenios con los
gobiernos de los Estados Provinciales, Municipales y/o de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, a efectos de ejercer la facultad de percepción y, en su caso, de aplicación,
interpretación y/o de fiscalización respecto de los tributos de las indicadas
jurisdicciones, correspondientes únicamente a los pequeños contribuyentes que se
encuentren encuadrados hasta la categoría del Régimen Simplificado (RS) que se acuerde.
Los
convenios celebrados entrarán en vigencia en la fecha que determine la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS como inicio del período anual de pago para el Régimen
Simplificado (RS), del año inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial. Su denuncia, por cualquiera de las partes, producirá efectos en el año
inmediato siguiente a tal hecho, a partir de la fecha precedentemente indicada.
Los
gastos que demande el cumplimiento de las funciones acordadas serán soportados por los
Estados Provinciales, Municipales y/o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el
porcentaje de la recaudación que al respecto se establezca en el convenio.
ARTICULO 54.- La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS podrá verificar por intermedio de jubilados, pensionados y estudiantes, sin
relación de dependencia, el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes
adheridos al Régimen Simplificado (RS).
ARTICULO 55.- La recaudación del impuesto integrado,
a que se refiere el Artículo 12, se destinará:
a) El
SETENTA POR CIENTO (70%) al financiamiento de las prestaciones administradas por la
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, organismo dependiente de la SECRETARIA DE
LA SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
b) El
TREINTA POR CIENTO (30%) a las jurisdicciones provinciales en forma diaria y automática,
de acuerdo a la distribución secundaria prevista en la Ley N° 23.548 y sus
modificaciones, incluyendo a la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del
Atlántico Sur de acuerdo con la norma correspondiente. Esta distribución no sentará
precedente a los fines de la Coparticipación.