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LEY 26.565
Buenos Aires, 17 de diciembre de 2009
B.O.: 21/12/09
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes. Ley 24.977
(monotributo). Su modificación. Régimen especial de Seguridad Social para empleados del
servicio doméstico. Ley 26.063. Su modificación.
Artículo 1 Sustitúyese el anexo de la Ley 24.977, sus
modif. y complementarias, texto sustituido por la Ley 25.865, por el anexo que se aprueba
por la presente medida.
Artículo 2 Sustitúyese el art. 17 de la Ley 26.063 y sus
modif. por el siguiente:
Artículo 17 El Régimen especial de Seguridad Social
para empleados del servicio doméstico, instituido por el Tít. XVIII de la Ley
25.239, en lo atinente a los beneficios del Sistema Nacional del Seguro de Salud,
establecido por las Leyes 23.660 y 23.661, y sus respectivas modif., se sujetará a las
previsiones del inc. c) del art. 42 del anexo de la Ley 24.977, sus modif. y
complementarias Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
Para acceder a los beneficios indicados precedentemente, los trabajadores
del servicio doméstico deberán completar los aportes efectivamente ingresados de
conformidad con lo establecido por el art. 3 del mencionado régimen especial, hasta
alcanzar:
a) Un aporte de pesos cuarenta y seis con setenta y cinco centavos ($
46,75) con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud instituido por las Leyes
23.660 y 23.661 y sus respectivas modif. y, de corresponder;
b) un aporte adicional de pesos treinta y nueve ($ 39), a opción del
contribuyente con destino al Régimen Nacional de Obras Sociales instituido por la
Ley 23.660 y sus modif., por la incorporación de cada integrante de su grupo
familiar primario.
Un diez por ciento (10%) de los aportes indicados en los incs. a) y b)
precedentes se destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido por el art. 22
de la Ley 23.661 y sus modificaciones.
Facúltase a los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas y de Salud
a disponer, mediante resolución conjunta, los mecanismos de ajuste de las cotizaciones
fijadas en dichos incisos.
Artículo 3 Las disposiciones de esta ley entrarán en
vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto, respecto
de lo dispuesto en el art. 1 de la presente medida, a partir del primer día del primer
cuatrimestre calendario completo siguiente a la fecha de dicha publicación.
Artículo 4 Los contribuyentes que hubieran renunciado o
quedado excluidos del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) con
anterioridad a la vigencia de la presente ley sin que hubieran transcurrido tres
años desde que ocurrió tal circunstancia, podrán ingresar al mismo en tanto
reúnan los nuevos requisitos y condiciones previstas en el anexo de la presente medida.
Dicha opción podrá ejercerse únicamente hasta la finalización del cuatrimestre al que
alude el artículo precedente.
Artículo 5 De forma.
ANEXO - Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)
monotributo
TITULO I - Disposiciones preliminares
Art. 1 Se establece un régimen tributario integrado y
simplificado, relativo a los impuestos a las ganancias, al valor agregado y al sistema
previsional, destinado a los pequeños contribuyentes.
TITULO II - Definición de pequeño contribuyente
Art. 2 A los fines de lo dispuesto en este régimen, se
consideran pequeños contribuyentes las personas físicas que realicen venta de cosas
muebles, locaciones y/o prestaciones de servicios, incluida la actividad primaria, las
integrantes de cooperativas de trabajo, en los términos y condiciones que se indican en
el Tít. VI, y las sucesiones indivisas en su carácter de continuadoras de las mismas.
Asimismo, se consideran pequeños contribuyentes las sociedades de hecho y comerciales
irregulares (Cap. I, Sección IV, de la Ley 19.550 de Sociedades Comerciales, t.o. en
1984, y sus modif.), en la medida que tengan un máximo de hasta tres socios.
Concurrentemente, deberá verificarse en todos los casos que:
a) Hubieran obtenido en los doce meses calendario inmediatos, anteriores a
la fecha de adhesión, ingresos brutos provenientes de las actividades a ser incluidas en
el presente régimen, inferiores o iguales a la suma de pesos doscientos mil ($ 200.000)
o, de tratarse de ventas de cosas muebles, que habiendo superado dicha suma y hasta la de
pesos trescientos mil ($ 300.000), cumplan el requisito de cantidad mínima de personal
previsto, para cada caso, en el tercer párrafo del art. 8;
b) no superen en el período indicado en el inc. a) los parámetros
máximos de las magnitudes físicas y alquileres devengados que se establecen para su
categorización a los efectos del pago del impuesto integrado que les correspondiera
realizar;
c) el precio máximo unitario de venta, sólo en los casos de venta de
cosas muebles, no supere el importe de pesos dos mil quinientos ($ 2.500);
d) no hayan realizado importaciones de cosas muebles y/o de servicios,
durante los últimos doce meses del año calendario;
e) no realicen más de tres actividades simultáneas o no posean más de
tres unidades de explotación.
Cuando se trate de sociedades comprendidas en este régimen, además de
cumplirse con los requisitos exigidos a las personas físicas, la totalidad de los
integrantes individualmente considerados deberá reunir las condiciones para
ingresar al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
Art. 3 Los sujetos que realicen alguna o algunas de las
actividades mencionadas en el primer párrafo del art. 2 del presente régimen, deberán
categorizarse de acuerdo con la actividad principal, teniendo en cuenta los parámetros
establecidos en el art. 8 de este anexo, y sumando los ingresos brutos obtenidos por todas
las actividades incluidas en el presente régimen.
A los fines de lo dispuesto en el párrafo precedente, se entenderá por
actividad principal aquella por la que el contribuyente obtenga mayores ingresos brutos.
A los efectos del presente régimen, se consideran ingresos brutos
obtenidos en las actividades al producido de las ventas, locaciones o prestaciones
correspondientes a operaciones realizadas por cuenta propia o ajena, excluidas aquellas
que hubieran sido dejadas sin efecto y neto de descuentos efectuados de acuerdo con las
costumbres de plaza.
TITULO III - Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
(RS)
Art. 4 Los sujetos que encuadren en la condición de
pequeño contribuyente, de acuerdo con lo establecido en el art. 2, podrán optar por
adherir al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), debiendo tributar el
impuesto integrado que, para cada caso, se establece en el art. 11.
Art. 5 Se considerará domicilio fiscal especial de los
pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
(RS), en los términos del art. 3 de la Ley 11.683, t.o. en 1998, y sus modif., el
declarado en oportunidad de ejercer la opción, salvo que hubiera sido modificado en legal
tiempo y forma por el contribuyente.
CAPITULO I - Impuestos comprendidos
Art. 6 Los ingresos que deban efectuarse como consecuencia
de la adhesión al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), sustituyen el
pago de los siguientes impuestos:
a) El impuesto a las ganancias;
b) el impuesto al valor agregado (I.V.A.).
En el caso de las sociedades comprendidas en el presente régimen se
sustituye el impuesto a las ganancias de sus integrantes, originado por las actividades
desarrolladas por la entidad sujeta al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
(RS) y el impuesto al valor agregado (I.V.A.) de la sociedad.
Las operaciones de los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), se encuentran exentas del impuesto a las
ganancias y del impuesto al valor agregado (I.V.A.), así como de aquellos impuestos que
en el futuro los sustituyan.
CAPITULO II - Impuesto mensual a ingresar. Categorías
Art. 7 Los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) deberán desde su adhesión al
régimen ingresar mensualmente el impuesto integrado, sustitutivo de los impuestos
mencionados en el artículo precedente, que resultará de la categoría en la que queden
encuadrados en función al tipo de actividad, a los ingresos brutos, a las magnitudes
físicas y a los alquileres devengados, asignados a la misma.
El presente impuesto deberá ser ingresado hasta el mes en que el
contribuyente renuncie al régimen o, en su caso, hasta el cese definitivo de actividades
en los plazos, términos y condiciones que a tal fin determine la Administración Federal
de Ingresos Públicos (A.F.I.P.), entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas.
Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) a
regular la baja retroactiva del pequeño contribuyente, adherido al Régimen Simplificado
para Pequeños Contribuyentes (RS).
En los casos de renuncia o de baja retroactiva, no podrá exigirse al
contribuyente requisitos que no guarden directa relación con los requeridos en el momento
de tramitarse su alta.
Art. 8 Se establecen las siguientes categorías de
contribuyentes de acuerdo con los ingresos brutos anuales correspondientes a la o
las actividades mencionadas en el primer párrafo del art. 2, las magnitudes
físicas y el monto de los alquileres devengados anualmente, que se fijan a continuación:
Categoría |
Ingresos brutos (anual) |
Superficie afectada |
Energía eléctrica consumida (anual) |
Monto de alquileres devengados (anual) |
B |
Hasta $ 24.000 |
Hasta 30 m2 |
Hasta 3.300 kw |
Hasta $ 9.000 |
C |
Hasta $ 36.000 |
Hasta 45 m2 |
Hasta 5.000 kw |
Hasta $ 9.000 |
Categoría |
Ingresos brutos
(anual) |
Superficie afectada |
Energía eléctrica consumida (anual) |
Monto de alquileres devengados (anual) |
D |
Hasta $ 48.000 |
Hasta 60 m2 |
Hasta 6.700 kw |
Hasta $ 18.000 |
E |
Hasta $ 72.000 |
Hasta 85 m2 |
Hasta 10.000 kw |
Hasta $ 18.000 |
F |
Hasta $ 96.000 |
Hasta 110 m2 |
Hasta 13.000 kw |
Hasta $ 27.000 |
G |
Hasta $ 120.000 |
Hasta 150 m2 |
Hasta 16.500 kw |
Hasta $ 27.000 |
H |
Hasta $ 144.000 |
Hasta 200 m2 |
Hasta 20.000 kw |
Hasta $ 36.000 |
I |
Hasta $ 200.000 |
Hasta 200 m2 |
Hasta 20.000 kw |
Hasta $ 45.000 |
En la medida en que no se superen los parámetros máximos de superficie
afectada a la actividad y de energía eléctrica consumida anual, así como de los
alquileres devengados dispuestos para la categoría I, los contribuyentes con ingresos
brutos de hasta pesos trescientos mil ($ 300.000) anuales podrán permanecer adheridos al
presente régimen, siempre que dichos ingresos provengan exclusivamente de venta de bienes
muebles.
En tal situación se encuadrarán en la categoría que les corresponda
conforme se indica en el siguiente cuadro de acuerdo con la cantidad mínima
de trabajadores en relación de dependencia que posean y siempre que los ingresos brutos
no superen los montos que, para cada caso, se establecen:
Categoría |
Cantidad mínima de empleados |
Ingresos brutos anuales |
J |
1 |
$ 235.000 |
K |
2 |
$ 270.000 |
L |
3 |
$ 300.000 |
Art. 9 A la finalización de cada cuatrimestre calendario el
pequeño contribuyente deberá calcular los ingresos brutos acumulados, la energía
eléctrica consumida y los alquileres devengados en los doce meses inmediatos anteriores,
así como la superficie afectada a la actividad en ese momento. Cuando dichos parámetros
superen o sean inferiores a los límites de su categoría, quedará encuadrado en la
categoría que le corresponda a partir del segundo mes inmediato siguiente del último mes
del cuatrimestre respectivo.
Se considerará al responsable correctamente categorizado, cuando se
encuadre en la categoría que corresponda al mayor valor de sus parámetros ingresos
brutos, magnitudes físicas o alquileres devengados para lo cual deberá inscribirse
en la categoría en la que no supere el valor de ninguno de los parámetros dispuestos
para ella.
En el supuesto que el pequeño contribuyente desarrollara la actividad en
su casa habitación u otros lugares con distinto destino, se considerará exclusivamente
como magnitud física a la superficie afectada y a la energía eléctrica consumida en
dicha actividad, como, asimismo, el monto proporcional del alquiler devengado. En caso de
existir un único medidor se presume, salvo prueba en contrario, que se afectó el veinte
por ciento (20%) a la actividad gravada, en la medida que se desarrollen actividades de
bajo consumo energético. En cambio, se presume el noventa por ciento (90%), salvo prueba
en contrario, en el supuesto de actividades de alto consumo energético.
La actividad primaria y la prestación de servicios sin local fijo se
categorizarán exclusivamente por el nivel de ingresos brutos.
Las sociedades indicadas en el art. 2 sólo podrán categorizarse a partir
de la categoría D en adelante.
Art. 10 A los fines dispuestos en el art. 8, se establece
que el parámetro de superficie afectada a la actividad no se aplicará en zonas urbanas,
suburbanas o rurales de las ciudades o poblaciones de hasta cuarenta mil habitantes, con
excepción de las zonas, regiones y/o actividades económicas que determine el Ministerio
de Economía y Finanzas Públicas a través de la Administración Federal de Ingresos
Públicos (A.F.I.P.).
El Poder Ejecutivo nacional podrá incrementar, hasta en un cincuenta por
ciento (50%), las magnitudes físicas para determinar las categorías previstas en el
citado artículo, y podrá establecer parámetros máximos diferenciales para determinadas
zonas, regiones y/o actividades económicas.
Art. 11 El impuesto integrado que por cada categoría
deberá ingresarse mensualmente es el que se indica en el siguiente cuadro:
Categoría |
Locaciones y/o prestaciones de servicio |
Venta de cosas muebles |
B |
$ 39 |
$ 39 |
C |
$ 75 |
$ 75 |
D |
$ 128 |
$ 118 |
E |
$ 210 |
$ 194 |
F |
$ 400 |
$ 310 |
G |
$ 550 |
$ 405 |
H |
$ 700 |
$ 505 |
I |
$ 1.600 |
$ 1.240 |
J |
* |
$ 2.000 |
K |
* |
$ 2.350 |
L |
* |
$ 2.700 |
En el caso de las sociedades indicadas en el art. 2, el pago del impuesto
integrado estará a cargo de la sociedad. El monto a ingresar será el de la categoría
que le corresponda según el tipo de actividad, el monto de sus ingresos brutos y
demás parámetros, con más un incremento del veinte por ciento (20%) por cada uno
de los socios integrantes de la sociedad.
Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a bonificar en una o más
mensualidades hasta un veinte por ciento (20%) del impuesto integrado total a
ingresar en un ejercicio anual, a aquellos pequeños contribuyentes que cumplan con una
determinada modalidad de pago o que guarden estricto cumplimiento con sus obligaciones
formales y materiales.
El pequeño contribuyente que realice actividad primaria y quede
encuadrado en la categoría B no deberá ingresar el impuesto integrado y sólo abonará
las cotizaciones mensuales fijas con destino a la Seguridad Social según la
reglamentación que para este caso se dicte.
Cuando el pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes (RS) sea un sujeto inscripto en el Registro Nacional de Electores
de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social que quede
encuadrado en la categoría B, tampoco deberá ingresar el impuesto integrado.
CAPITULO III - Inicio de actividades
Art. 12 En el caso de iniciación de actividades, el
pequeño contribuyente que opte por adherir al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS) deberá encuadrarse en la categoría que le corresponda de conformidad
con la magnitud física referida a la superficie que tenga afectada a la actividad y, en
su caso, al monto pactado en el contrato de alquiler respectivo. De no contar con tales
referencias se categorizará inicialmente mediante una estimación razonable.
Transcurridos cuatro meses, deberá proceder a anualizar los ingresos
brutos obtenidos, la energía eléctrica consumida y los alquileres devengados en dicho
período, a efectos de confirmar su categorización o determinar su recategorización o
exclusión del régimen, de acuerdo con las cifras obtenidas, debiendo, en su caso,
ingresar el importe mensual correspondiente a su nueva categoría a partir del segundo mes
siguiente al del último mes del período indicado.
Hasta tanto transcurran doce meses desde el inicio de la actividad, a los
fines de lo dispuesto por el primer párrafo del art. 9 del presente anexo, se deberán
anualizar los ingresos brutos obtenidos, la energía eléctrica consumida y los alquileres
devengados en cada cuatrimestre.
Art. 13 Cuando la adhesión al Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes (RS) se produzca con posterioridad al inicio de actividades, pero
antes de transcurridos doce meses, el contribuyente deberá proceder a anualizar los
ingresos brutos obtenidos y la energía eléctrica consumida en el período precedente al
acto de adhesión, valores que juntamente con la superficie afectada a la actividad y, en
su caso, al monto pactado en el contrato de alquiler respectivo, determinarán la
categoría en que resultará encuadrado.
Cuando hubieren transcurridos doce meses o más desde el inicio de
actividades, se considerarán los ingresos brutos y la energía eléctrica consumida
acumulada en los últimos doce meses anteriores a la adhesión, así como los alquileres
devengados en dicho período.
Art. 14 En caso que el pequeño contribuyente adherido al
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) sustituya la o las actividades
declaradas, por otra u otras comprendidas en el mismo, resultará de aplicación lo
previsto en este capítulo respecto de su nueva o nuevas actividades, correspondiendo
presentar una declaración jurada en la cual determinará, en su caso, la nueva
categoría.
CAPITULO IV - Fecha y forma de pago
Art. 15 El pago del impuesto integrado y de las cotizaciones
previsionales indicadas en el art. 39, a cargo de los pequeños contribuyentes adheridos
al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), será efectuado mensualmente
en la forma, plazo y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos
Públicos (A.F.I.P.).
La obligación tributaria mensual no podrá ser objeto de fraccionamiento,
salvo los casos en que se dispongan regímenes de retención o percepción.
Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) a
establecer regímenes de percepción en la fuente así como regímenes especiales de pago
que contemplen las actividades estacionales, tanto respecto del impuesto integrado como de
las cotizaciones fijas con destino a la Seguridad Social.
CAPITULO V - Declaración jurada. Categorizadora y recategorizadora
Art. 16 Los pequeños contribuyentes que opten por el
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) deberán presentar, al momento de
ejercer la opción, en los supuestos previstos en el Cap. III del presente régimen, o
cuando se produzca alguna de las circunstancias que determinen su recategorización de
acuerdo con lo dispuesto en el art. 9, una declaración jurada determinativa de su
condición frente al régimen, en la forma, plazo y condiciones que establezca la
Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.).
CAPITULO VI - Opción al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS)
Art. 17 La opción al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS) se perfeccionará mediante la adhesión de los sujetos que reúnan los
requisitos establecidos en el art. 2, en las condiciones que fije la Administración
Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.).
La opción ejercida de conformidad con el presente artículo, sujetará a
los contribuyentes al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) desde el
mes inmediato siguiente a aquel en que se efectivice, hasta el mes en que se solicite su
baja por cese de actividad o por renuncia al régimen.
En el caso de inicio de actividades, los sujetos podrán adherir al
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) con efecto a partir del mes de
adhesión, inclusive.
Art. 18 No podrán optar por el Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes (RS) los responsables que estén comprendidos en alguna de las
causales contempladas en el art. 20.
CAPITULO VII - Renuncia
Art. 19 Los contribuyentes adheridos al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) podrán renunciar al mismo en cualquier
momento. Dicha renuncia producirá efectos a partir del primer día del mes siguiente de
realizada y el contribuyente no podrá optar nuevamente por el presente régimen hasta
después de transcurridos tres años calendario posteriores al de efectuada la renuncia,
siempre que se produzca a fin de obtener el carácter de responsable inscripto frente al
impuesto al valor agregado (I.V.A.) por la misma actividad.
La renuncia implicará que los contribuyentes deban dar cumplimiento a sus
obligaciones impositivas y de la Seguridad Social, en el marco de los respectivos
regímenes generales.
CAPITULO VIII - Exclusiones
Art. 20 Quedan excluidos de pleno derecho del Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) los contribuyentes cuando:
a) La suma de los ingresos brutos obtenidos de las actividades incluidas
en el presente régimen, en los últimos doce meses inmediatos anteriores a la obtención
de cada nuevo ingreso bruto considerando al mismo exceda el límite máximo
establecido para la categoría I o, en su caso, J, K o L, conforme con lo previsto en el
segundo párrafo del art. 8;
b) los parámetros físicos o el monto de los alquileres devengados
superen los máximos establecidos para la categoría I;
c) no se alcance la cantidad mínima de trabajadores en relación de
dependencia requerida para las categorías J, K o L, según corresponda.
En el supuesto en que se redujera la cantidad mínima de personal en
relación de dependencia exigida para tales categorías, no será de aplicación la
exclusión si se recuperara dicha cantidad dentro del mes calendario posterior a la fecha
en que se produjo la referida reducción;
d) el precio máximo unitario de venta, en el caso de contribuyentes que
efectúen venta de cosas muebles, supere la suma establecida en el inc. c) del segundo
párrafo del art. 2;
e) adquieran bienes o realicen gastos, de índole personal, por un valor
incompatible con los ingresos declarados y en tanto los mismos no se encuentren
debidamente justificados por el contribuyente;
f) los depósitos bancarios, debidamente depurados en los términos
previstos por el inc. g) del art. 18 de la Ley 11.683, t.o. en 1998, y sus modif.,
resulten incompatibles con los ingresos declarados a los fines de su categorización;
g) hayan perdido su calidad de sujetos del presente régimen o no se
cumplan las condiciones establecidas en el inc. d) del art. 2;
h) realicen más de tres actividades simultáneas o posean más de tres
unidades de explotación;
i) realizando locaciones y/o prestaciones de servicios, se hubieran
categorizado como si realizaran venta de cosas muebles;
j) sus operaciones no se encuentren respaldadas por las respectivas
facturas o documentos equivalentes correspondientes a las compras, locaciones o
prestaciones aplicadas a la actividad, o a sus ventas, locaciones y/o prestaciones de
servicios;
k) el importe de las compras más los gastos inherentes al desarrollo de
la actividad de que se trate, efectuados durante los últimos doce meses, totalicen una
suma igual o superior al ochenta por ciento (80%) en el caso de venta de bienes o al
cuarenta por ciento (40%) cuando se trate de locaciones y/o prestaciones de servicios, de
los ingresos brutos máximos fijados en el art. 8 para la categoría I o, en su caso, J, K
o L, conforme con lo previsto en el segundo párrafo del citado artículo.
Art. 21 El acaecimiento de cualquiera de las causales
indicadas en el artículo anterior producirá, sin necesidad de intervención alguna por
parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.), la exclusión
automática del régimen desde la 00:00 hora del día en que se verifique la misma,
debiendo comunicar el contribuyente, en forma inmediata, dicha circunstancia al citado
organismo, y solicitar el alta en los tributos impositivos y de los recursos de la
Seguridad Social del régimen general de los que resulte responsable, de acuerdo con
su actividad.
Asimismo, cuando la Administración Federal de Ingresos Públicos
(A.F.I.P.), a partir de la información obrante en sus registros o de las verificaciones
que realice en virtud de las facultades que le confiere la Ley 11.683, t.o. en 1998, y sus
modif., constate que un contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS) se encuentra comprendido en alguna de las referidas causales de
exclusión, labrará el acta de constatación pertinente excepto cuando los
controles se efectúen por sistemas informáticos y comunicará al contribuyente la
exclusión de pleno derecho.
En tal supuesto, la exclusión tendrá efectos a partir de la 00:00 hora
del día en que se produjo la causal respectiva.
Los contribuyentes excluidos en virtud de lo dispuesto en el presente
artículo serán dados de alta de oficio o a su pedido en los tributos impositivos y
de los recursos de la Seguridad Social del régimen general de los que resulten
responsables de acuerdo con su actividad, no pudiendo reingresar al régimen hasta
después de transcurridos tres años calendario posteriores al de la exclusión.
El impuesto integrado que hubiere abonado el contribuyente desde el
acaecimiento de la causal de exclusión, se tomará como pago a cuenta de los tributos
adeudados en virtud de la normativa aplicable al régimen general.
Art. 22 La condición de pequeño contribuyente no es
incompatible con el desempeño de actividades en relación de dependencia, como tampoco
con la percepción de prestaciones en concepto de jubilación, pensión o retiro,
correspondiente a alguno de los regímenes nacionales o provinciales.
CAPITULO IX - Facturación y registración
Art. 23 El contribuyente adherido al Régimen Simplificado
para Pequeños Contribuyentes (RS) deberá exigir, emitir y entregar las facturas por las
operaciones que realice, estando obligado a conservarlas en la forma y condiciones que
establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.).
Art. 24 Las adquisiciones efectuadas por los sujetos
adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) no generan, en
ningún caso, crédito fiscal y sus ventas, locaciones o prestaciones no generan débito
fiscal para sí mismos, ni crédito fiscal respecto de sus adquirentes, locatarios o
prestatarios, en el impuesto al valor agregado (I.V.A.).
CAPITULO X - Exhibición de la identificación y del comprobante de
pago
Art. 25 Los contribuyentes adheridos al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) deberán exhibir en sus establecimientos,
en lugar visible al público, los siguientes elementos:
a) Placa indicativa de su condición de pequeño contribuyente y de la
categoría en la cual se encuentra adherido al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS);
b) comprobante de pago correspondiente al último mes vencido del Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
La exhibición de la placa indicativa y del comprobante de pago se
considerarán inseparables a los efectos de dar cumplimiento a la obligación prevista en
el presente artículo.
La falta de exhibición de cualquiera de ellos traerá aparejada la
consumación de la infracción contemplada en el inc. a) del art. 26, con las modalidades
allí indicadas.
La constancia de pago a que se hace referencia en el presente artículo
será la correspondiente a la categoría en la cual el pequeño contribuyente debe estar
categorizado, por lo que la correspondiente a otra categoría incumple el aludido deber de
exhibición.
CAPITULO XI - Normas de procedimiento aplicables. Medidas
precautorias y sanciones
Art. 26 La aplicación, percepción y fiscalización del
gravamen creado por el presente régimen estará a cargo de la Administración Federal de
Ingresos Públicos (A.F.I.P.) y se regirá por las disposiciones de la Ley 11.683, t.o. en
1998, y sus modif., en la medida que no se opongan a las previsiones que se establecen a
continuación:
a) Serán sancionados con clausura de uno a cinco días los pequeños
contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que
incurran en los hechos u omisiones contemplados por el art. 40 de la citada ley o cuando
sus operaciones no se encuentren respaldadas por las respectivas facturas o documentos
equivalentes por las compras, locaciones o prestaciones aplicadas a la actividad. Igual
sanción se aplicará ante la falta de exhibición de la placa indicativa de su condición
de pequeño contribuyente y de la categoría en la cual se encuadra en el régimen o del
respectivo comprobante de pago;
b) serán sancionados con una multa del cincuenta por ciento (50%) del
impuesto integrado que les hubiera correspondido abonar, los pequeños contribuyentes
adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que, como
consecuencia de la falta de presentación de la declaración jurada de recategorización,
omitieren el pago del tributo que les hubiere correspondido. Igual sanción corresponderá
cuando las declaraciones juradas categorizadoras o recategorizadoras
presentadas resultaren inexactas;
c) la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) procederá
a recategorizar de oficio, liquidando la deuda resultante y aplicando la sanción
dispuesta en el inciso anterior, cuando los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) no hubieran cumplido con la obligación
establecida en el primer párrafo del art. 9 o la recategorización realizada fuera
inexacta.
La recategorización, determinación y sanción previstas en el párrafo
anterior podrán ser recurridas por los pequeños contribuyentes mediante la
interposición del recurso de apelación previsto en el art. 74 del Dto. 1.397 de fecha 12
de junio de 1979 y sus modificaciones.
En el caso que el pequeño contribuyente acepte la recategorización de
oficio efectuada por la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.), dentro
del plazo de quince días de su notificación, la sanción aplicada en base a las
previsiones del inc. b) del presente artículo quedará reducida de pleno derecho a la
mitad.
Si el pequeño contribuyente se recategorizara antes que la
Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) procediera a notificar la deuda
determinada, quedará eximido de la sanción prevista en el inc. b) del presente
artículo;
d) en el supuesto de exclusión de los contribuyentes adheridos al
presente régimen y su inscripción de oficio en el régimen general, resultará
aplicable, en lo pertinente, el procedimiento dispuesto en el inciso anterior;
e) el instrumento presentado por los responsables a las entidades
bancarias en el momento del ingreso del impuesto constituye la comunicación de pago a que
hace referencia el art. 15, por lo que tiene el carácter de declaración jurada, y las
omisiones, errores o falsedades que en el mismo se comprueben, están sujetos a las
sanciones previstas en la ley. El tique que acredite el pago del impuesto y que no fuera
observado por el contribuyente en el momento de su emisión, constituye plena prueba de
los datos declarados.
Art. 27 Los plazos en meses fijados en el presente anexo se
contarán desde la 00:00 hora del día en que se inicien y hasta la 00:00 hora del día en
que finalicen.
CAPITULO XII - Normas referidas al impuesto al valor agregado
(I.V.A.)
Art. 28 Los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) quedarán sujetos a las siguientes
disposiciones respecto a las normas de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1997,
y sus modificaciones:
a) Quienes hubieran renunciado o resultado excluidos del Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y adquirieran la calidad de responsables
inscriptos, serán pasibles del tratamiento previsto en el art. 16 por el impuesto que les
hubiera sido facturado como consecuencia de hechos imponibles anteriores a la fecha en que
produzca efectos su cambio de condición frente al tributo;
b) quedan exceptuadas del régimen establecido en el art. 19 las
operaciones registradas en los mercados de cereales a término en las que el enajenante
sea un pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS);
c) Las operaciones de quienes vendan en nombre propio bienes de terceros,
a que se refiere el art. 20, no generarán crédito fiscal para el comisionista o
consignatario cuando el comitente sea un pequeño contribuyente adherido al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
CAPITULO XIII - Normas referidas al impuesto a las ganancias
Art. 29 Los adquirentes, locatarios o prestatarios de los
sujetos comprendidos en el presente régimen sólo podrán computar en su liquidación del
impuesto a las ganancias las operaciones realizadas con un mismo sujeto proveedor hasta un
total del diez por ciento (10%) y para el conjunto de los sujetos proveedores hasta un
total del treinta por ciento (30%), en ambos casos sobre el total de las compras,
locaciones o prestaciones correspondientes al mismo ejercicio fiscal. En ningún caso
podrá imputarse a los períodos siguientes el remanente que pudiera resultar de dichas
limitaciones.
El Poder Ejecutivo nacional podrá reducir los porcentajes indicados
precedentemente hasta en un dos por ciento (2%) y hasta en un ocho por ciento (8%),
respectivamente, de manera diferencial para determinadas zonas, regiones y/o actividades
económicas.
La limitación indicada en el primer párrafo del presente artículo no se
aplicará cuando el pequeño contribuyente opere como proveedor o prestador de servicio
para un mismo sujeto en forma recurrente, de acuerdo con los parámetros que a tal fin
determine la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.).
Cuando los vendedores, locadores o prestadores sean sujetos comprendidos
en el Tít. IV del presente anexo, será de aplicación lo dispuesto en el segundo
párrafo del art. 32.
CAPITULO XIV - Situaciones excepcionales
Art. 30 Cuando los contribuyentes sujetos al presente
régimen se encuentren ubicados en determinadas zonas o regiones afectadas por
catástrofes naturales que impliquen severos daños a la explotación, el impuesto a
ingresar se reducirá en un cincuenta por ciento (50%) en caso de haberse declarado la
emergencia agropecuaria y en un setenta y cinco por ciento (75%) en caso de declaración
de desastre, aplicándose para dichos contribuyentes las disposiciones de la Ley 26.509 en
cuanto corresponda y las de la Ley 24.959.
Cuando en un mismo período anual se acumularan ingresos por ventas que
corresponden a dos ciclos productivos anuales o se liquidaran stocks de producción por
razones excepcionales, la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.), a
solicitud del interesado, podrá considerar métodos de ponderación de ingresos a los
fines de una categorización o recategorización que se ajuste a la real dimensión de la
explotación.
TITULO IV - Régimen de inclusión social y
promoción del trabajo independiente
CAPITULO I - Ambito de aplicación. Concepto de
trabajador independiente promovido. Requisitos de ingreso al régimen
Art. 31 El Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS) previsto en el presente anexo, con los beneficios y salvedades
indicadas en este título, será de aplicación a los trabajadores independientes que
necesiten de una mayor promoción de su actividad para lograr su inserción en la
economía formal y el acceso a la igualdad de oportunidades.
Para adherir y permanecer en el régimen del presente título deberán
cumplirse, de manera conjunta, las siguientes condiciones:
a) Ser persona física mayor de 18 años de edad;
b) desarrollar exclusivamente una actividad independiente, que no sea de
importación de cosas muebles y/o de servicios y no poseer local o establecimiento
estable. Esta última limitación no será aplicable si la actividad es efectuada en la
casa habitación del trabajador independiente, siempre que no constituya un local;
c) que la actividad sea la única fuente de ingresos, no pudiendo adherir
quienes revistan el carácter de jubilados, pensionados, empleados en relación de
dependencia o quienes obtengan o perciban otros ingresos de cualquier naturaleza, ya sean
nacionales, provinciales o municipales, excepto los provenientes de planes sociales.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a determinar las actividades que
deben ser consideradas a los fines previstos en el párrafo precedente;
d) no poseer más de una unidad de explotación;
e) cuando se trate de locación y/o prestación de servicios, no llevar a
cabo en el año calendario más de seis operaciones con un mismo sujeto, ni superar en
estos casos de recurrencia, cada operación la suma de pesos mil ($ 1.000);
f) no revestir el carácter de empleador;
g) no ser contribuyente del impuesto sobre los bienes personales;
h) no haber obtenido en los doce meses calendario inmediatos anteriores al
momento de la adhesión ingresos brutos superiores a pesos veinticuatro mil ($ 24.000).
Cuando durante dicho lapso se perciban ingresos correspondientes a períodos anteriores,
los mismos también deberán ser computados a los efectos del referido límite;
i) la suma de los ingresos brutos obtenidos en los últimos doce meses
inmediatos anteriores a la obtención de cada nuevo ingreso bruto considerando al
mismo debe ser inferior o igual al importe previsto en el inciso anterior. Cuando
durante ese lapso se perciban ingresos correspondientes a períodos anteriores, los mismos
también deberán ser computados a los efectos del referido límite;
j) de tratarse de un sujeto graduado universitario siempre que no se
hubieran superado los dos años contados desde la fecha de expedición del respectivo
título y que el mismo se hubiera obtenido sin la obligación de pago de matrículas ni
cuotas por los estudios cursados.
Las sucesiones indivisas, aun en carácter de continuadoras de un sujeto
adherido al régimen de este título, no podrán permanecer en el mismo.
Art. 32 A los fines del límite al que se refieren los incs.
h) e i) del artículo anterior, se admitirá, como excepción y por única vez, que los
ingresos brutos a computar superen el tope previsto en dichos incisos en no más de pesos
cinco mil ($ 5.000), cuando al efecto deban sumarse los ingresos percibidos
correspondientes a períodos anteriores al considerado.
Los adquirentes, locatarios y/o prestatarios de los sujetos comprendidos
en el régimen de este título en ningún caso podrán computar en su liquidación del
impuesto a las ganancias las operaciones realizadas con dichos sujetos, ni esas
operaciones darán lugar a cómputo de crédito fiscal alguno en el impuesto al valor
agregado (I.V.A.), excepto respecto de aquellas actividades y supuestos que
específicamente a tal efecto determine la Administración Federal de Ingresos Públicos
(A.F.I.P.).
CAPITULO II - Beneficios y cotizaciones
Art. 33 El régimen previsto en el presente título para la
inclusión social y la promoción del trabajo independiente, comprende:
a) El pago de una cuota de inclusión social que reemplaza la
obligación mensual de ingresar la cotización previsional prevista en el inc. a) del art.
39;
b) la opción de acceder a las prestaciones contempladas en el inc. c) del
art. 42 en las condiciones dispuestas para las mismas;
c) la exención del pago del impuesto integrado establecido en el Cap. II
del Tít. III del presente anexo.
La adhesión al régimen de este título implica una categorización como
pequeño contribuyente a todos los efectos.
CAPITULO III - Cuota de inclusión social
Art. 34 La cuota de inclusión social a que se refiere el
artículo anterior consiste en un pago a cuenta de las cotizaciones previsionales
dispuestas en el inc. a) del art. 39 a cargo del pequeño contribuyente. Facúltase al
Poder Ejecutivo nacional a establecer el valor mínimo mensual que en concepto de cuota de
inclusión social deberán ingresar los sujetos que adhieran al régimen que se dispone en
el presente título.
Dicho pago a cuenta será sustituido por el ingreso de un monto
equivalente que deberá ser efectuado por los adquirentes, locatarios, y prestatarios y/o
cualquier otro sujeto interviniente en la cadena de comercialización, que
específicamente determine la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.), en
virtud de la existencia de razones que lo justifiquen.
A tales fines, el citado organismo dispondrá las actividades que estarán
alcanzadas, los sujetos obligados y la forma y plazos para el respectivo ingreso.
Una vez cumplido cada año, el sujeto adherido deberá calcular la
cantidad de meses cancelados, debiendo para ello atribuir las cuotas abonadas a los
aportes sustituidos correspondientes a cada uno de los meses, hasta el agotamiento de
aquéllas.
Cuando la cantidad de meses cancelados, conforme con lo establecido en los
párrafos precedentes, sea inferior a aquellos a los que el trabajador independiente
promovido permaneció en el régimen de este título, podrá optar por ingresar las
cotizaciones correspondientes a los meses faltantes o su fracción al valor vigente
al momento del pago, para ser considerado aportante regular.
La Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social determinará los requisitos para considerar a los trabajadores de este
título como aportantes irregulares con derecho.
CAPITULO IV - Prestaciones y cobertura de salud
Art. 35 Las prestaciones correspondientes a los trabajadores
independientes promovidos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
(RS), cuando se hubieran ingresado las cotizaciones de conformidad con lo dispuesto en el
presente título por la totalidad de los períodos necesarios, serán las
previstas en los incs. a), b) y d) del art. 42.
Los períodos en los que los trabajadores independientes promovidos no
hubieran ingresado las cotizaciones indicadas precedentemente, no serán computados a los
fines de dichas prestaciones. No obstante, tendrán la posibilidad de su cómputo, si
ingresaran las mismas en cualquier momento, al valor vigente al momento de su
cancelación.
Art. 36 Los trabajadores independientes promovidos podrán
optar por acceder a las prestaciones contempladas en el inc. c) del art. 42 del Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
El ejercicio de la opción obliga al pago de las cotizaciones previstas en
el inc. b) y, en su caso, en el inc. c) del art. 39, cuyo ingreso deberá efectuarse
mensualmente en la forma, plazo y condiciones que establezca la Administración Federal de
Ingresos Públicos (A.F.I.P.).
Asimismo, el sujeto podrá desistir de la opción, sólo una vez por año
calendario, en la forma y condiciones que disponga el citado organismo.
Dicho desistimiento no podrá efectuarse en el año en que fue ejercida la
opción a que se refiere el primer párrafo del presente artículo.
CAPITULO V - Permanencia y exclusión
Art. 37 Cuando dejen de cumplirse cualquiera de las
condiciones exigidas en este título o el sujeto haya renunciado al régimen del mismo, el
trabajador independiente promovido quedará alcanzado desde ese momento por las
disposiciones de los Títs. III y V en el caso de optarse por el régimen allí
previsto y siempre que cumpla las condiciones establecidas en el art. 2 o, de lo
contrario, por el régimen general de impuestos y de los recursos de la Seguridad Social.
En tales casos, el trabajador independiente promovido no podrá ejercer
nuevamente la opción de adhesión al régimen de este título hasta que hayan
transcurrido dos años calendario desde su exclusión o renuncia, según corresponda, y
vuelva a cumplir las condiciones para dicha adhesión.
TITULO V - Régimen especial de los recursos de la Seguridad Social
para pequeños contribuyentes
Art. 38 El empleador acogido al régimen de esta ley deberá
ingresar, por sus trabajadores dependientes, los aportes, contribuciones y cuotas
establecidos en los regímenes generales del Sistema Integrado Previsional Argentino, del
Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, del Régimen del Sistema
Nacional del Seguro de Salud, de Asignaciones Familiares y Fondo Nacional del Empleo y de
la Ley sobre Riesgos del Trabajo, en los plazos y formas establecidos por las normas de
fondo y de procedimiento que regulan cada uno de ellos.
Art. 39 El pequeño contribuyente adherido al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que desempeñe actividades comprendidas en
el inc. b) del art. 2 de la Ley 24.241 y sus modif. queda encuadrado desde su adhesión en
el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y sustituye el aporte personal mensual
previsto en el art. 11 de la misma, por las siguientes cotizaciones previsionales fijas:
a) Aporte de pesos ciento diez ($ 110), con destino al Sistema Integrado
Previsional Argentino (SIPA);
b) aporte de pesos setenta ($ 70), con destino al Sistema Nacional del
Seguro de Salud instituido por las Leyes 23.660 y 23.661 y sus respectivas modif., de los
cuales un diez por ciento (10%) se destinará al Fondo Solidario de Redistribución
establecido por el art. 22 de la Ley 23.661 y sus modificaciones;
c) aporte adicional de pesos setenta ($ 70), a opción del contribuyente,
al Régimen Nacional de Obras Sociales instituido por la Ley 23.660 y sus modif., por la
incorporación de cada integrante de su grupo familiar primario. Un diez por ciento (10%)
de dicho aporte adicional se destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido
por el art. 22 de la Ley 23.661 y sus modificaciones.
Cuando el pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes (RS) sea un sujeto inscripto en el Registro Nacional de Efectores
de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social, que quede
encuadrado en la categoría B, estará exento de ingresar el aporte mensual establecido en
el inc. a). Asimismo, los aportes de los incs. b) y c) los ingresará con una disminución
del cincuenta por ciento (50%).
Art. 40 Quedan eximidos de todos los aportes indicados en el
artículo anterior:
1. Los menores de 18 años de edad, en virtud de lo normado por el art. 2
de la Ley 24.241 y sus modificaciones.
2. Los trabajadores autónomos a los que alude el primer párrafo del art.
13 de la Ley 24.476 y su reglamentación.
3. Los profesionales universitarios que por esa actividad se encontraren
obligatoriamente afiliados a uno o más regímenes provinciales para profesionales, de
acuerdo con lo normado por el apart. 4 del inc. b) del art. 3 de la Ley 24.241 y sus
modificaciones.
4. Los sujetos que simultáneamente con la actividad por la cual
adhieran al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) se encuentren
realizando una actividad en relación de dependencia y aporten en tal carácter al
régimen nacional o a algún régimen provincial previsional.
Los trabajadores autónomos a los que alude el segundo párrafo del art.
13 de la Ley 24.476 y su reglamentación, que se encuentren adheridos al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), sólo deberán ingresar en su
condición de trabajadores autónomos la cotización prevista en el inc. a) del art.
39 con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA). Dicha cotización no
traerá para el trabajador derecho a reajuste alguno en sus prestaciones previsionales.
Art. 41 Los socios de las sociedades indicadas en el art. 2
que adhieran al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) deberán ingresar
individualmente las cotizaciones indicadas en el art. 39 del presente régimen.
Art. 42 Las prestaciones de la Seguridad Social
correspondientes a los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes (RS), por los períodos en que hubieran efectuado las
cotizaciones de conformidad con lo dispuesto por el art. 39, serán las siguientes:
a) La Prestación Básica Universal (PBU) prevista en el art. 17 de la Ley
24.241 y sus modificaciones;
b) el retiro por invalidez o pensión por fallecimiento, previstos en el
art. 17 de la Ley 24.241 y sus modif., el que se calculará sobre la base de aplicar los
porcentajes previstos en los incs. a) o b), según corresponda, del art. 97, sobre el
importe de la Prestación Básica Universal (PBU), prevista en el art. 17, ambos de la
citada ley;
c) las prestaciones previstas en el Sistema Nacional del Seguro de Salud,
instituido por las Leyes 23.660 y 23.661 y sus respectivas modif., para el pequeño
contribuyente y en el caso de que éste ejerciera la opción del inc. c) del art. 39, para
su grupo familiar primario. El pequeño contribuyente podrá elegir la obra social que le
efectuará las prestaciones desde su adhesión al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS) de acuerdo con lo previsto por el Dto. 504/98 de fecha 12 de mayo de
1998 y sus modif. El Poder Ejecutivo nacional dispondrá un número determinado de meses
de los aportes indicados en el inc. b) y, en su caso, el c) del art. 39, que deberán
haberse ingresado durante un período anterior a la fecha en que corresponda otorgar la
cobertura, como requisito para el goce de las prestaciones previstas en este inciso. La
obra social respectiva podrá ofrecer al afiliado la plena cobertura, durante el período
de carencia que fije la reglamentación, mediante el cobro del pertinente coseguro;
d) cobertura médico-asistencial por parte del Instituto Nacional de
Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (I.N.S.S.J.P.) en los términos de la Ley
19.032 y sus modif., al adquirir la condición de jubilado o pensionado.
Para acceder a las prestaciones establecidas en el inc. c), el
contribuyente deberá estar al día con los aportes al presente Régimen Simplificado
(RS). El agente de seguro de salud podrá disponer la desafiliación del pequeño
contribuyente ante la falta de pago de tres aportes mensuales consecutivos y/o de cinco
alternados.
Art. 43 La adhesión al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS) excluye los beneficios previsionales emergentes de los regímenes
diferenciales por el ejercicio de actividades penosas o riesgosas, respecto de los
contribuyentes en su condición de trabajadores autónomos.
Art. 44 Sin perjuicio de lo dispuesto en los incs. a) y b)
del art. 42, resulta de plena aplicación el art. 125 de la Ley 24.241 y sus
modificaciones.
Art. 45 Para las situaciones no previstas en el presente
título serán de aplicación supletoria las disposiciones de las Leyes 19.032, 23.660,
23.661, 24.241 y 24.714, sus respectivas modif. y normas complementarias, así como los
decretos y resoluciones que las reglamenten, siempre que no se opongan ni sean
incompatibles a las disposiciones de esta ley.
Art. 46 Ante la incorporación de beneficiarios por
aplicación de la presente ley, el Estado nacional deberá garantizar y aportar los fondos
necesarios para mantener el nivel de financiamiento del Sistema Integrado Previsional
Argentino (SIPA) y sus adecuadas prestaciones.
TITULO VI - Asociados a cooperativas de trabajo
Art. 47 Los asociados de las cooperativas de trabajo podrán
incorporarse al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
Los sujetos cuyos ingresos brutos anuales no superen la suma de pesos
veinticuatro mil ($ 24.000) sólo estarán obligados a ingresar las cotizaciones
previsionales previstas en el art. 39 y se encontrarán exentos de ingresar suma alguna
por el impuesto integrado.
Aquellos asociados cuyos ingresos brutos anuales superen la suma indicada
en el párrafo anterior deberán abonar además de las cotizaciones
previsionales el impuesto integrado que corresponda, de acuerdo con la categoría en
que deban encuadrarse, de conformidad con lo dispuesto por el art. 8, teniendo solamente
en cuenta los ingresos brutos anuales obtenidos.
Los sujetos asociados a cooperativas de trabajo inscriptas en el Registro
Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo
Social cuyos ingresos brutos anuales no superen la suma de pesos veinticuatro mil ($
24.000) estarán exentos de ingresar el impuesto integrado y el aporte previsional mensual
establecido en el inc. a) del art. 39 del presente anexo. Asimismo, los aportes indicados
en los incs. b) y c) del referido artículo los ingresarán con una disminución del
cincuenta por ciento (50%).
Art. 48 Los asociados a cooperativas de trabajo, cuyas
modalidades de prestación de servicios y de ingresos encuadren en las especificaciones
previstas en el Tít. IV, podrán adherir al régimen previsto en el mencionado título.
Los sujetos a que se refiere el cuarto párrafo del artículo anterior
estarán exentos de ingresar el pago dispuesto en el inc. a) del art. 33.
Art. 49 En todos los casos, la cooperativa de trabajo será
agente de retención de los aportes y, en su caso, del impuesto integrado, que en función
de lo dispuesto por este título sus asociados deban ingresar al Régimen Simplificado
para Pequeños Contribuyentes (RS).
La retención se practicará en cada oportunidad en que la cooperativa
liquide pagos a sus asociados en concepto de adelanto del resultado anual. A tal efecto,
el formulario de recibo que entregue la cooperativa deberá tener preestablecido el rubro
correspondiente a la retención que por el presente artículo se establece.
Art. 50 Las cooperativas de trabajo que inicien su
actividad, en la oportunidad de solicitar su inscripción ante la Administración Federal
de Ingresos Públicos (A.F.I.P.), deberán solicitar también la adhesión al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) de cada uno de sus asociados o, en su
caso, en el Régimen de inclusión social y promoción del trabajo
independiente establecido en el Tít. IV del presente anexo, en los términos,
plazos y condiciones que a tal fin disponga dicha Administración Federal de Ingresos
Públicos (A.F.I.P.).
Art. 51 Los asociados a las cooperativas de trabajo que se
encontrasen en actividad a la fecha de promulgación de la presente ley, podrán optar por
su adhesión al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) o, en su caso, al
Régimen de inclusión social y promoción del trabajo independiente
establecido en el Tít. IV del presente anexo. En estos supuestos, la cooperativa de
trabajo deberá adecuar su proceder a lo dispuesto en el presente título.
TITULO VII - Otras disposiciones
Art. 52 Facúltase a la Administración Federal de Ingresos
Públicos (A.F.I.P.) a modificar, una vez al año, los montos máximos de facturación,
los montos de los alquileres devengados y los importes del impuesto integrado a ingresar,
correspondientes a cada categoría de pequeño contribuyente, así como las cotizaciones
previsionales fijas, en una proporción que no podrá superar el índice de movilidad de
las prestaciones previsionales, previsto en el art. 32 de la Ley 24.241 y sus modif. y
normas complementarias.
Art. 53 Facúltase a la Administración Federal de Ingresos
Públicos (A.F.I.P.) a:
a) Dictar las normas complementarias necesarias para implementar las
disposiciones del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), en especial lo
atinente a la registración de los pequeños contribuyentes, sus altas, bajas y
modificaciones;
b) suscribir convenios con las provincias, con la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y municipios de toda la República Argentina, previa autorización de la
provincia a la cual pertenezcan, a los fines de la aplicación, percepción y
fiscalización del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), en cuyo caso
podrá establecer una compensación por la gestión que realicen, la que se abonará por
detracción de las sumas recaudadas;
c) celebrar convenios con los Gobiernos de los Estados provinciales,
municipales y/o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a efectos de ejercer la facultad
de percepción y, en su caso, de aplicación, interpretación y/o de fiscalización
respecto de los tributos de las indicadas jurisdicciones, correspondientes únicamente a
los pequeños contribuyentes que se encontrasen encuadrados hasta la categoría del
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que se acuerde.
Los convenios celebrados entrarán en vigencia en la fecha que determine
la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) como inicio del período anual
de pago para el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), del año
inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Su denuncia, por
cualquiera de las partes, producirá efectos en el año inmediato siguiente a tal hecho, a
partir de la fecha precedentemente indicada.
Los gastos que demande el cumplimiento de las funciones acordadas serán
soportados por los Estados provinciales, municipales y/o la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, en el porcentaje de la recaudación que al respecto se establezca en el convenio.
Art. 54 La Administración Federal de Ingresos Públicos
(A.F.I.P.) podrá verificar por intermedio de jubilados, pensionados y estudiantes, sin
relación de dependencia, el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes
adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
Art. 55 La recaudación del impuesto integrado a que se
refiere el art. 11 se destinará:
a) El setenta por ciento (70%) al financiamiento de las prestaciones
administradas por la Administración Nacional de la Seguridad Social (A.N.Se.S.),
organismo descentralizado dependiente de la Secretaría de la Seguridad Social del
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social;
b) el treinta por ciento (30%) a las jurisdicciones provinciales en forma
diaria y automática, de acuerdo con la distribución secundaria prevista en la Ley 23.548
y sus modif., incluyendo a la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del
Atlántico Sur, de acuerdo con la norma correspondiente. Esta distribución no sentará
precedente a los fines de la coparticipación. |